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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OSCAR ANTONIO JARA Y ROGELIA MONGELOS DE JARA C/ EMILIO GONZÁLEZ GINI S/ USUCAPIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Sesenta y seis En la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días, del mes de noviembre , del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la E xcelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "OSCAR ANTONIO JARA Y ROGELIA MONGELOS DE JARA C/ EMILIO GONZÁLEZ GINI S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Defensora Pública Gladys Leiva Fernández contra el Acuerdo y Sentencia Numero 1, con fecha 7 de F ebrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circu nscripción Judicial Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉ NEZ ROLÓN, GARAY Y MARTÍNEZ SIMÓN. **A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO:** no se obvia que los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Defensora Pública Gladys Leiva Fernández, cuya intervenc ión a fin de ejercer la representación de Emilio González Ginni se dispuso según Auto Interlocutorio N° 196 de fecha 08 de marzo de 2019 (f. 63), se concedieron por providencia de fecha 14 de febrero de 2022, ni que esta fue signada únicamente por el miembro del Tribunal de Apelación **PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Pierina Ozuna Mond Acuñar (Scar Escobar Toledo N. 247) Secretaria Judicial II - C.S.I.
Si bien ello supone, en principio, una anomalía en cuanto a la forma en que debe plasmarse la resolu ción de concesión de recursos decidida por un órgano colegiado a tenor de los arts. 158 y 423 del Có digo Procesal Civil, no puede soslayarse que ella no reviste entidad suficiente como para compromete r su eficacia; amén de que, aun en caso de duda, debiera decidirse por la admisibilidad en aplicació n del principio in dubio pro actione. Así pues, hecha esta salvedad, corresponde expedirse, seguidamente, sobre las cuestiones propuestas a decisión en esta instancia. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Sólo por Providencia fechada 14 de Febrero d el 2.022, el a la sazón Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripció n Judicial Cordillera, concedió Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Fallo impugna do, cuando debió hacerlo por Auto Interlocutorio, dado que la decisión recurrida causa gravamen irre parable, según el Artículo 158 del Código Procesal Civil. En efecto, con la concesión de Recursos se abrió la Instancia recursiva y el Tribunal perdió competencia. Por lo demás, el Presidente del Trib unal sólo está facultado para dictar Resoluciones de meros trámites y no aquellas que causan graváme nes irreparables. Sin embargo, de anular actuaciones procesales por ese vicio formal, incurriríamos en exceso de formalismo y en el sólo beneficio de la Ley, afectando Principios como economía procesa l y finalidad. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: la Defensora Pública Gladys Leiva Fernández, fundó este recurso en los términos de memorial de fs. 259/272. Arguyó que el Tribunal de Apelación ha
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR ANTONIO JARA Y ROGELIA MONGELOS DE JARA C/ EMILIO GONZÁLEZ GINI S/ USUCAPIÓN". incorporado inválidamente la prueba de reconocimiento judicial de la res litis, que no fue diligenci ada por la interesada en primera instancia y, con ello, ha suplido su negligencia. Manifestó, además , que el citado órgano se contradijo al no hacer lugar a un pedido de apertura de la causa a pruebas en segunda instancia planteado por su parte con base en que existía un hecho nuevo. Indicó que el d emandado de este proceso no estaba ausente sino que había fallecido y ya se había tramitado su juici o sucesorio. Los actores, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, contestaron el traslado en los t érminos del escrito de fs. 275/288. En esencia, dijeron que el Tribunal de Apelación tenía la facult ad ordenatoria de disponer la constitución judicial para apreciar los hechos controvertidos. Se trata de resolver la procedencia de un recurso de nulidad sustentado en que se incorporaron irreg ularmente pruebas al proceso en segunda instancia. Respecto de la supuesta constitución judicial anómala dispuesta en segunda instancia, se nota que, e fectivamente, el Tribunal de Apelación dispuso la inspección judicial por providencia de fecha 21 de setiembre de 2020 (f. 184). Dicha resolución que fue recurrida por la Defensoría Pública intervinie nte (fs. 190/192); impugnación que fue resuelta por el Tribunal de Apelación -bien o mal- por Auto I nterlocutorio N° 124 de fecha 1 de octubre de 2020 (fs. 194/195). Por otra parte, también es cierto que la Defensoría Pública denunció hechos nuevos en segunda instan cia a fs. 212/217, relacionados con la existencia de un juicio sucesorio del demandado caratulado: " Emilio González Gini s/ sucesión", que data del año 2000; y que, en consecuencia, postuló la necesid ad de promover esta demanda contra el citado sucesor no sustanciar la misma contra persona ausente c on domicilio ignorado. Tal pedido se hechos nuevos fue desestimado por el 21/09/2023 11:20:45 César Antonio Jara Pierina Ozuna Wood Secretaría Judicial - C.S.J.
Tribunal inferior por Auto Interlocutrio N° 235 de fecha 08 de setiembre de 2021 (f. 233/234). La primera causal de nulidad debe desestimarse porque, bien o mal, el Tribunal de Apelación ya juzgó , al resolver el recurso de reposición, sobre la pertinencia de la prueba de reconocimiento judicial . En consecuencia, esa decisión es a la fecha cosa juzgada y, como tal, intangible. Lo propio cabe decir de la decisión de segunda instancia sobre los hechos nuevos alegados, pues su d esestimación es, a la fecha, cosa juzgada. Sin embargo, se advierte, oficiosamente ex art. 113 del Rito Civil, que por Auto Interlocutorio N° 5 78 de fecha 16 de julio de 2018 (f. 37), el Juzgado de Primera Instancia declaró al demandado con do micilio desconocido; por tal razón, ordenó su citación por edictos (fs. 50/63); y, en fin, otorgó in tervención a la defensa pública por A.I. N° 196 de fecha 08 de marzo de 2019 (f. 63). Todo ello, cua ndo consta, a f. 210, agregado en segunda instancia, el certificado de defunción del demandado, del que surge su fallecimiento ya en el año 2000. Pues bien, a criterio de este Magistrado, la circunstancia de haberse tramitado el proceso pese a la comprobación de la muerte del demandado, evidencia un vicio de nulidad insubsanable, susceptible de provocar la invalidez del proceso hasta, incluso, la providencia del traslado de la demanda, y sin que sea posible aplicar la solución del art. 407 del Rito Civil; al menos en este caso, por los fund amentos que se expondrán seguidamente. Recuérdese que en el proceso judicial transita una dialéctica sinalagmática y que, por ello, las par tes deben ser sujetos de derechos. Es decir, personas; y si son físicas, que se hallen con vida. Es impensable la válida configuración de una controversia entre entidades que no son sujetos de derecho s, o que, habiéndolo sido, se encuentran extintos.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "OSCAR ANTONIO JARA Y ROGELIA MONGELOS DE JARA C/ EMILIO GONZÁLEZ GINI S/ USUCAPIÓN". también lo entiende la doctrina: "Esta calidad se 2 conoce doctrinalmente con la denominación de dualidad del concepto de parte y es la consecuencia natural de la idea de aciöni procesal, que siempre es una instancia necesariamente bilateral." (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 2010. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Asunción: La Ley. p. 270). Si bien es cierto que, en el caso, se agotaron las diligencias que permitieron a las instancias anteriores aplicar la solución del art. 140 del Código Procesal Civil (vide: fs. 25/63), no puede sencillamente ignorarse la comunicación que sobre el fallecimiento del demandado formuló la defensa pública en segunda instancia (fs. 210/217), pues ella es la prueba, precisamente, de la extinción de uno de los sujetos procesales. Adviértase que, en cualquier caso, la ley impide la continuación del proceso en caso de fallecimiento de uno de PODER * 1500 los sujetos, amén de que dispone, obligatoriamente, la suspensión de los trámites hasta tanto los herederos o los representantes legales comparezcan a tomar intervención, ex SECRETARIA OEJUSTICIA art. 50 del Código Procesal Civil. De manera que, el Tribunal de Apelación ni siquiera imprimió a la denuncia del fallecimiento el trámite establecido en el mencionado artículo. Cesar Antineo Lany sin perjuicio se 10 apustado er el párcato anterior, sebe decirse que, en el caso, constatado el vicio de nulidad, la solución no puede consistir en la simple aplicación del referido art. 50 del Rito Civil; es decir, la nulidad no se podrá extender solamente hasta el acto de comunicación de fallecimiento cumplido po la defensa pública en segunda • instancia. Pierina Ozuna Wood En efecto, a criterio de este Magistrado, es inverosimil Acinaria secretaria judial" que, habiendo transcurrido casi veinte años entre el fallecimient ( del dueño del bien que pretende usucapir y la promoc de 1* demanga en su contra, el actor haya ignorado
por tanto tiempo tal circunstancia. De cualquier manera, haya o no sabido, lo cierto es que es impos ible una relación procesal válida cuando el sujeto pasivo de la pretensión ya no existe. En consecuencia, la declaración de nulidad, en el caso, deberá extenderse hasta la providencia de tr aslado de la demanda inclusive, ex art. 115 del Código Procesal Civil. El expediente deberá remitirs e al juzgado de primera instancia que sigue en orden de turno, a fin de que dicte la resolución que corresponde en Derecho. En cuanto a las costas del pleito, habiéndose determinado la nulidad oficiosa del proceso, correspon de que ellas sean impuestas por su orden, de conformidad con lo dispuesto por el art. 193 del Rito C ivil. **A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO:** Adhiero al juzgamiento del señor Ministro preopinante y pergeño las siguientes motivaciones: La recurrente fundó el Recurso de Nulidad respecto a cuestiones que -a estas horas- han pasado en au toridad de Cosa Juzgada. En efecto, se encuentran firmes las decisiones del Tribunal de Apelación se ntenciadas al rechazar Recurso de Reposición contra la decisión que admitió la prueba de reconocimie nto Judicial en Segunda Instancia, así como la determinación de no acoger hechos nuevos. Sin embargo , más allá de esa situación procesal, no podemos soslayar que existe vicio insanable e insalvable qu e autoriza pronunciamiento de oficio, ex Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En Segunda Instancia, la recurrente denunció como hecho nuevo el fallecimiento del demandado Emilio González Gini, así como la existencia del Juicio sucesorio intitulado: "Emilio González Gini s/ suce sión" (Año: 2.000), el cual se encuentra agregado por cuerda separada. De dicho caso, surge que el c ausante falleció el 1º de Octubre del 2.000 (fs. 210),
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR ANTONIO JARA Y ROGELIA MONGELOS DE JARA C/ EMILIO GONZÁLEZ GINI S/ USUCAPIÓN". es decir, casi 18 años antes de promoverse la demanda de usucapión, el 1° de Junio del 2.018 (fs. 17 ), dictándose S.N. N° 448, el 30 de Mayo del 2.001 y Aclaratoria Sentencia Definitiva N° 467, el 4 d e Julio del 2.001, por la que el Juzgado declaró herederos del causante a su cónyuge supérstite Osor ia Burró Rolón de González Gini y sus hijos Emilio Arnaldo, Eduardo Enrique González Burro y Fernand o Emilio González Reyes, con Derechos a los bienes relictos. Entonces la usucapión fue deficientemen te promovida, porque -mucho tiempo antes- el demandado falleció, sucediéndole en la universalidad de sus bienes o en una parte, sus legítimos herederos declarados en Juicio sucesorio. Tenemos que el t rámite previsto en Artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil, no es aplicable al caso. Tampoco la situación fáctica se encuentra inmersa en el Artículo 50 de esa normativa, en razón que e l fallecimiento del causante se produjo mucho antes de instaurarse la demanda por usucapión. Ciertam ente, no es jurídicamente viable ordenar la suspensión de la tramitación del proceso, ya que la norm ativa hace referencia a supuesto de reemplazo y sustitución procedimental, es decir, cuando una de l as Partes procesales originarias es reemplazada por otros, ya sea por acto entre vivos o por causa d e muerte. En el caso, el Juicio fue iniciado contra persona fallecida y quienes debían integrar la l itis no lo hicieron, existiendo Sentencia Declaratoria de Herederos desde el año 2.001. Ese vicio no puede quedar subsanado, porque el consentimiento tácito de los actos viciados opera cuando la Parte a quien afecta conoce o tenía la carga de conocer el vicio y no lo sub examine no acaeció. Pierina Ozuna Wold Secretaria judicial II-1234 El vicio impide el pronunciamiento de Sentencia válida, privando de participación a sujetos esencial es del proceso y con ello, vedándoles la posibilidad que ejerzan la
defensa de sus Derechos e intereses. Puntualizar: aquí no es posible dar cumplimiento al Artículo 40 6 del Código Procesal Civil, porque faltan trámites procesales ineludibles, que fueron omitidos. Al respecto, autorizada Jurisprudencia enseña: "La muerte produce la extinción de la persona física, quien a partir de ese momento pierde su condición de sujeto de derecho. Como consecuencia de ello, los atributos y los derechos patrimoniales se transmiten a sus herederos. Antes de iniciar un juicio el accionante debe asegurarse de la existencia de la persona contra la cual pretende ejercer un der echo, constituyendo una grave negligencia la promoción de una demanda contra una persona fallecida. Un proceso así constituido no puede quedar convalidado y no se puede pretender hacer valer las actua ciones contra los herederos, porque la relación procesal resulta inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales: el sujeto pasivo" (Expte. N°: 461435 - Dirección General de Rentas c/ Raffo d e Boulin, Josefina p/ Apremio; 30/09/1992; 1ª CÁMARA EN LO CIVIL-PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN; LA154-425) . Teniendo que el vicio in procedendo afecta a todo el Juicio, desde el traslado de la demanda, el rem edio válido y legal es correr traslado a los herederos del causante, su cónyuge supérstite Osoria Bu rró Rolón de González Gini y sus hijos Emilio Arnaldo, Eduardo Enrique González Burro y Fernando Emi lio González Reyes, a fin de garantizar el due process of Law. Por las motivaciones explicitadas, cabe ANULAR todo lo actuado hasta la Providencia que obra fs. 25 y ordenar la REMISION de la Causa al Juzgado que sigue en orden de Turno, para que provea la adecuad a integración de la litis con los herederos del causante, a fin de realizar todos los actos jurídico s atinentes a las disímiles etapas del proceso y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR ANTONIO JARA Y ROGELIA MONGELOS DE JARA C/ EMILIO GONZÁLEZ GINI S/ USUCAPIÓN". Posteriormente se pronuncien las decisiones pertinentes. Las Costas serán impuestas en el orden caus ado, en razón que la declaración de nulidad fue oficiosa, con sujeción a Artículos 21 y 205 del Códi go Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: dado el modo en que se juzgó el recurso de nulidad, deviene innecesario el estudio de este recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Dada la forma que fue decidido el Recurso de Nulidad, no cabe pronunciamiento respecto al Recurso de Apelación. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO 66 Asunción, 20 de noviembre del 2.023.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísi ma: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la nulidad del proceso, hasta la Providencia que ordenó el traslado de la demanda inclusive (f. 25), por los fundamentos expuestos ut supra. REMITIR el expediente al Juzgado de Primera Instancia que sigue en orden de Turno, a fin que dicte l a Resolución que corresponde en Derecho. COSTAS del pleito, en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar por Cédula. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mi: Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.I.
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