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JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ EN ÓGA RAPE S/ QUIEBRA". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. N° 936........... Asunción, 24 de noviembre del 2.023.- Y VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por los Abogado s Horacio Codas Gómez y Jorge Luis Riquelme, en representación del Banco Central del Paraguay, contr a el A.I. N° 751, con fecha 27 de Octubre del 2.020, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por el referido interlocutorio se resolvió: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civ il; IMPONER Costas a los apelantes; REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lu gar en Derecho. ANOTAR..." (fs.129/131). Los citados profesionales alegaron que su parte habría agotado todas las actuaciones posibles con el fin de sustanciar la instancia abierta ante esta Sala Civil y Comercial. Refirieron, en ese sentido , que la providencia de fecha 14 de Junio del 2.017, que dispuso traslado de la fundamentación de lo s recursos a su contraparte, y la subsiguiente notificación de la misma, habrían tenido la virtualid ad de dejar conclusa la instancia para el pronunciamiento del órgano. Asimismo, señalaron que no les incumbía diligenciar las notificaciones pendientes en la instancia inferior, dispuestas en el segun do apartado del A.I. N° 193, con fecha 16 de Marzo del 2.018. En efecto, -según sostienen- dicha car ga procesal correspondía exclusivamente a la adversa. Por todo ello, solicitaron la revocación por c ontrario imperio de la resolución que declaró caduca esta instancia recursiva (fs. 133/137). Tiziana Ochino Wood Actuaria Secretaría Judicial II - (S.J. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garza
Ahora bien, el Artículo 390 del Código Procesal Civil establece: “El recurso de reposición sólo proc ede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravame n irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrar io imperio”. Dicho enunciado encuentra concordancia con el Artículo 17, de la Ley Número 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, el cual estatuye: “Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición”. Asimismo, el Artículo 178 del Código ritual dispone: “La resolución sobre la caducidad será apelable . En tercera instancia será susceptible de reposición”. El relato normativo que antecede permite concluir que el recurso de reposición, en la Máxima instanc ia, procede contra: las providencias de mero trámite; la resolución de regulación de honorarios orig inarios de ella; y, la Resolución de Caducidad dictada también en Tercera Instancia. Señalado lo anterior, se evidencia que el supuesto sometido a estudio se encuadra dentro de lo previ sto en el último artículo; esto es, una Resolución que declara la Caducidad de Tercera Instancia. El análisis previo, lógicamente, sólo incide en la admisibilidad del recurso de reposición interpues to contra el A. I. N° 751 de fecha 27 de Octubre del 2.020, más nada dice en cuanto a su procedencia . Revisada nuevamente la cuestión propuesta, se ve que la decisión recurrida se ajusta a derecho. En e fecto, de la lectura de las argumentaciones vertidas no se observa cuestionamiento alguno respecto d el cumplimiento del plazo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ EN ÓGA RAPE S/ QUIEBRA". Revisito en el Artículo 172 del Código de Forma. La parte recurrente se limitó a manifestar que las notificaciones dispuestas en el segundo apartado del A.I. N° 193, con fecha 16 de Marzo del 2.018, n o constituían carga procesal para sí, sino para la adversa, quien, en sus términos, es el "...intere sado en que dichas resoluciones sean notificadas para el ejercicio de sus derechos" (sic). Al respecto, es sabido que nuestra Ley adjetiva impone el principio de iniciativa procesal, tal como surge del Artículo 98 del Código Procesal Civil. En ese sentido, la carga de impulso que pesa sobre las partes es la regla que prima en el proceso hasta tanto, de modo excepcional, ésta se traslade a l órgano juzgador como consecuencia de algún pedido de parte tendiente a poner fin al proceso, o de que el mismo haya llegado a término por su entera sustanciación. Luego, si bien es cierto que el interés es la medida de la acción, no menos cierto es que es interés y carga del recurrente hacer avanzar la instancia, por él abierta, a sus siguientes etapas y estadi os procesales, hasta su término. Para tal fin, lógicamente debe ejecutar no sólo los actos propios d el trámite recursivo, sino también todos aquellos que el órgano le impone con carácter previo para l a efectiva sustanciación y resolución del asunto acometido a su juzgamiento. En este entendimiento, huelga afirmar que, en el caso de autos, para la debida sustanciación de la i nstancia abierta, la parte recurrente debió instar el curso del proceso en contemplación a lo resuel to por el ya aludido del A.I. N° 193, con fecha 16 de Marzo del 2.018; no es cierto que la carga pro cesal estatuida en la parte resolutiva de dicho auto interlocutorio sea solamente de incumbencia de la adversa -el Abogado Francisco González-, ya que la completitud en la Cesar Antonio Garay Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II C.P. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
substanciación de la instancia dependía del cabal cumplimiento de la disposición emanada de dicho au to interlocutorio. Por ende, al no haber la parte recurrente instado la notificación pertinente, la caducidad ha sido c orrectamente declarada; consecuentemente, corresponde rechazar el Recurso de Reposición interpuesto por los Abogados Horacio Codas Gómez Núñez y Jorge Luis Riquelme, en representación del Banco Centra l del Paraguay, contra el A.I. № 751, con fecha 27 de Octubre del 2.020, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En el sub examine, los Abogados Horacio Codas y Jorge Luis Riquelme, en representación del Banco Cen tral del Paraguay, interpusieron Recurso de Reposición contra el A.I. № 751, del 27 de Octubre del 2 .020. dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en los términos del escri to que rola a fs. 133/7. Por el citado Fallo se resolvió: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juici o por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil; IMPONER Costas a los apelantes; REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Dere cho; ANOTAR..." (fs. 129/31). La cuestión sometida a decisión es si procede o no el Recurso de Reposición contra el Auto Interlocu torio dictado, que será resuelto según Artículo 178 del Código Procesal Civil y el Artículo 17, de l a Ley № 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". El Artículo 178 aludido norma que la Resolución que declara Caducidad en Tercera Instancia será susc eptible del Recurso de Reposición. En tanto, el Artículo 17 referido preceptúa que Resoluciones de S alas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia "solamente son
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ EN "ÓGA RAPE S/ QUIEBRA"._ susceptibles del Recurso de aclaratoria y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición". Palacio explicita: "el recurso de reposición sólo es admisible contra las providencias simples, es d ecir contra las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejec ución. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten" (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, páginas 54 y 55, Editorial Abeledo-Perrot). Resulta determinante señalar que la norma del Artículo 178 del Código Procesal Civil, ingresó al ord enamiento jurídico en 1.989. En tanto que la del Artículo 17, de la Ley Orgánica de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, se promulgó en 1.995. Desde el momento que la primera es Ley anterior y la segunda es Ley posterior referidas ambas a la misma materia: Recurso de Reposición resulta de aplicación inexcusable el Artículo 7º del Código Civil que norma la derogación tácita o implícita en el sentido que la Ley posterior deroga tácita o implicitamente cuando ambas disposicion es reglamentan la misma materia, que en este caso es el Recurso de Reposición ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Centurión explicita: "Derogación de una ley es entonces quitarle validez por otra causa que la sanci ón; es dejarla sin efecto porque se dicta otra posterior, o simplemente porque ya no cumple con sus fines sociales y jurídicos sin borrar sus efectos anteriores" (Derecho Civil, Tomo I, pág. 27). Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
Por lo demás, no puede -válida y razonablemente- afirmarse que el citado Artículo 178, sea normativa especial pues se halla inserto en el Código Procesal Civil, Ley general que se aplica a todos los p rocesos que deban sustanciar ante los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción en la República del P araguay, aun cuando se refiera a situaciones concretas o casos determinados. "La disposición general en una Ley se da cuando ella está destinada a normativizar cierta actividad humana sin considerar en concreto al destinatario" (Ibidem: pág. 28).- Por ello, con la normativa actualmente en vigencia el Recurso de Reposición que se interpone ante Sa las o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando se orienta a logr ar la revocatoria -por contrario imperio- de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de mero s trámites, II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha Instancia, ninguna otra Resolución. En el caso, la Reposición interpuesta contra Auto Interlocutorio que declaró Caducidad de Instancia, es notoriamente contra legem. Por los fundamentos pergeñados, en Derecho corresponde que el Recurso de Reposición sea desestimado. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Cabe adherir al voto del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, y asimismo, agregar cuanto sigue: En autos, los abogados Horacio Cadas Gómez Núñez y Jorge Luis Riquelme, en representación del Banco Central del Paraguay, interpusieron recurso de reposición (fs. 133/137) contra el A.I. N° 751 del 27 de octubre de 2020, por el cual se resolvió: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en este ju icio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPO NER costas a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ EN ÓGA RAPE S/ QUIEBRA". los apelantes. REMITIR este juicio al Tribunal de origen para lo que hubiera lugar en Derecho..." (f s. 129/131). Solicitaron a esta Sala que a través del presente recurso se revea la decisión adoptada, revocando l a resolución impugnada y procediendo seguidamente al estudio y resolución de los recursos de apelaci ón y nulidad interpuestos por el Banco Central de Paraguay contra el A.I. N° 789 del 23 de diciembre de 2014. En primer lugar, corresponde analizar la admisibilidad de este recurso contra resoluciones dictadas en esta instancia. Al respecto, el art. 390 del C.P.C. establece: "El recurso de reposición sólo pro cede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen grava men irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contr ario imperio". Asimismo, el art. 391 dispone: "Se interpondrá el recurso dentro de los tres días sig uientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado". Por su parte, la Ley N° 609/95, en el art. 17, establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de m ero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de r eposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalida d". Ahora bien, el recurso de reposición interpuesto ante esta máxima instancia no es privativo de las p rovidencias de mero trámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en la misma, p ues también procede contra la resolución de caducidad decidida por esta Corte Suprema de Justicia en instancia originaria. Dicha afirmación halla <signature>Fierina Ozuna Wood</signature> Actuaria Secretaria Judicial II C.S. <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Alberto Martinez Simon</signature> Ministro
asidero en el ya referido art. 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen particulares casos de recurribilidad, es decir, d e admisibilidad del Recurso de Reposición; y en ese contexto se encuentra la disposición contenida e n el art. 178 del C.P.C., que prevé, específicamente y como supuesto especialísmo, la admisibilidad del recurso de reposición referido a la sola Caducidad de Instancia. En efecto, dicho artículo dispo ne: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposi ción". Entonces, considero que el art. 17 de la Ley N° 609/95 no derogó tácita ni expresamente la norma del art. 178 del C.P.C., puesto que la segunda establece una excepción a la regla establecida en la pri mera. Así, las reglas contenidas en los textos normativos citados, se complementan entre sí. Ergo, p ueden ser objeto de recurso de reposición, las resoluciones de mero trámite, de regulación de honora rios y las que refieren a la caducidad de la tercera instancia. Luego, estudiada la cuestión planteada por el recurrente, se debe decir que lo resuelto por A.I. N° 751 del 27 de octubre de 2020 se encuentra ajustado a derecho. Así pues, el recurrente no cuestiona el cumplimiento -o no- del plazo establecido en el art. 172 del C.P.C. -el cual fue superado con creces-, sino que expone como fundamento angular que "...la carga del impulso procesal de las notificaciones pendientes -del A.I. N° 789 del 23/12/2014 y su aclarator ia A.I. N° 299/05/2015, del Tribunal de Apelación- ya no pesaban sobre el Banco Central del Paraguay , sino sobre el interesado en ejercer los derechos que podrían ser ejercidos a partir de la realizac ión de las notificaciones pendientes".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ EN “ÓGA RAPE S/ QUIEBRA”." Cabe recordar que en autos se encontraban pendientes de resolución los recursos interpuestos por los representantes convencionales del Banco Central del Paraguay contra el A.I. N° 783 de fecha 23 de d iciembre de 2014, los cuales no podían ser resueltos hasta tanto la resolución recurrida sea notific ada a todas las partes, así como su aclaratoria A.I. N° 296 del 29 de mayo de 2015, "diligencia prev ia que fue ordenada por A.I. N° 193 de fecha 16 de marzo de 2018 (f. 113), y que nunca fue cumplida. " En efecto, el diligenciamiento de las notificaciones referidas -no realizadas- iban a suponer actos de impulso procesal de la instancia recursiva que interrumpirían el decurso del plazo de caducidad y que finalmente tendrían como efecto poner la decisión recurrida en estado de ser revisada por el su perior, razón por la cual, el interés y la carga de impulsar la diligencia claramente se encontraba sobre el recurrente, lo que no puede entenderse de otra manera, dado que las consecuencias de la fal ta de impulso procesal de la instancia recursiva, únicamente resultan adversas para quien recurre el fallo de la instancia previa, conforme los términos del art. 179 del C.P.C. Por lo antedicho, el recurso de reposición interpuesto por los abogados Horacio Codas Gómez Núñez y Jorge Luis Riquelme en representación del Banco Central del Paraguay, contra el A.I. N° 751 del 27 d e octubre de 2020, debe ser rechazado por inadmisible. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL y COMERCIAL RESUELVÉ: RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por los Abogados Horacio Codas Gómez y Jorge Luis Riqu elme, en representación del Banco Central del Paraguay, contra el Auto
Interlocutorio N° 751, con fecha 27 de Octubre del 2.020, conforme a lo expuesto en el "considerando" de esta Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Tiziana Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.I. Ante mí: <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Tiziana Ozuna Wood</signature> <signature>Cesar Antonio Guevara</signature>
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