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JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PLANTEADA POR LA SRA. ROSA MONGELÓS EN CONTRA DE LA PTA. DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN MULTIFUERO DE ALTO PARAGUAY ABG. MARÍA GLORIA TORRES AGÜERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: " ROSA ANACLETA MONGELÓS AYALA C/ JUAN DE DIOS MACIEL MARTÍNEZ Y ERNESTA MACIEL MARTÍNEZ HEREDEROS S/ USUCAPIÓN" N° 06/2022". A.I. N° **935** Asunción, 24 de noviembre del 2.023.- VISTOS: La recusación con expresión de causa planteadada por R osa Anacleta Mongelós Ayala, por Derecho propio, bajo patrocinio del Abogado Juan Carlos Ruffinelli Gómez, contra María Gloria Torres Agüero, Miembro del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circuns cripción Judicial Alto Paraguay, las demás constancias; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: La citada planteó recusación con expresión de causa contra la Magistrada María Gloria Torres Agüero, Miembro del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial Alto Paraguay e invocó la causal contenida en el literal "f" del artículo 20 del Código Procesal Civil. Manifestó que la re cusada emitió opinión sobre el caso, puesto que ha confirmado explícitamente el punto 2 de la resolu ción recurrida, contrariando de esa forma las disposiciones del Código Procesal Civil. Asimismo, exp resó que la Magistrada ha incurrido en prejujzamiento al confirmar por providencia -de fecha 03 de A gosto de 2023- la resolución objeto del Recurso, por lo que solicita se aparte de resolver en estos autos. La recusada elevó el informe de rigor, conforme consta a fs. 11 y vltas. Manifestó que ha dictado la providencia cuestionada en el marco del proceso, que constituye un deber de rango constitucional, s in que ello implique un prejujzamiento, como sostiene la recusante. Expresó que el prejujzamiento de be ser expres y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir; y que en el caso de autos, la providenc ia en cuestión ha sido dictada conforme a las <signature>Signature of Alberto J. Martínez Simón</signature> Alberto J. Martínez Simón
constancias de autos y a los efectos de velar el cumplimiento de los principios procesales. Por últi mo, solicitó la desestimación de la recusación con causa planteada por no ajustarse a la verdad. Relatadas las circunstancias procesales del expediente, corresponde a esta Sala Civil y Comercial, d eterminar la procedencia o no de la recusación planteada, con fundamento en la causal sobreviniente de preopinión. Pues bien, la causal de **preopinión** invocada por la recusante se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o ha realizado un dictamen acerca de la forma en que deben ser resueltas la s cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento deb e ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir; asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. Así, la doctrina ha sostenido que: "Prejuzgar" consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia una declaración de ciencia sobre el mérito del proceso... Cualquier opinión dada por el j uez que comprometa o anticipe el resultado del proceso es prejuzgar, pero la opinión debe ser concre ta y expresa sobre la cuestión de fondo a decidir, innecesaria e inoportunamente dada, no comprendié ndose: a) la opinión abstracta, dada sobre un caso hipotético; b) la opinión académica, dada con int ención científica o con propósito docente; c) la opinión jurisprudencial, dada con respecto a otros casos similares o análogos. Tampoco es prejuzgar, la admisión o rechazo de cuestiones incidentales s uscitadas en el proceso, con conocimiento menos pleno o meramente informativo..." (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 328/329) . "Desde luego que se requiere que la opinión o juicio se refiera expresamente al caso sub-lite... La opinión vertida por los magistrados en la oportunidad procesal y sobre los
JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PLANTEADA POR LA SRA. ROSA MONGELÓS EN CONTRA DE LA PTA. DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN MULTIFUERO DE ALTO PARAGUAY ABG. MARÍA GLORIA TORRES AGÜERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: " ROSA ANACLETA MONGELÓS AYALA C/ JUAN DE DIOS MACIEL MARTÍNEZ Y ERNESTA MACIEL MARTÍNEZ Y/O HEREDEROS S/ USUCAPIÓN" N° 06/2022". Puntos sometidos a su consideración, no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber impuesto p or la ley..." (PODETTI. Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 518/519). En el caso, los autos fueron elevados a la alzada con motivo de los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el A.I. N° 10 del 10 de abril de 2023, que resolvió en sus puntos primero y segu ndo: "DECLARAR la nulidad de oficio de todas las actuaciones realizadas en este expediente. SUSPENDE R el proceso desde el inicio hasta que comparezcan a tomar intervención los herederos o representant es legales del demandado.". Por su parte, la supuesta preopinión se encuentra en la providencia del 3 de agosto de 2023, en la q ue la recusada, en ejercicio de la presidencia del Tribunal, dispuso: "Vista las constancias de auto s, y atenta a los términos del punto 2 del A.I. N° 10 de fecha 10 de abril de 2023, obrante en el ex pediente electrónico; suspéndase los trámites en esta instancia hasta tanto comparezcan los heredero s o representantes legales del demandado a tomar intervención. Notifíquese.". De la lectura de la providencia dictada se advierte que asiste razón a la recusante. En efecto, el p ronunciamiento contenido en la providencia citada, versa justamente sobre una de las decisiones que fue impugnada en primera instancia, esto es, la suspensión del proceso en virtud a la norma contenid a en el art. 50 del C.P.C., cuya procedencia o no, debía -como se dijo- ser analizada por el Tribuna l en ocasión de la revisión del A.I. N° 10 del 10 de abril de 2023. Es en razón a lo expuesto, que la causal invocada resulta suficiente para apartar a la Magistrada Ma ría Gloria Tierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
Torres Agüero de entender en esta causa. Así, se concluye que la causal de preopinión alegada por la recusante, se ha configurado. Atendiendo a las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar a la recusación con expresión de causa planteada por Rosa Anacleta Mongelós Ayala, por derecho propio, bajo patrocinio del Abogado J uan Carlos Ruffinelli Gómez, contra la Magistrada María Gloria Torres Agüero, Miembro del Tribunal d e Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial Alto Paraguay, y devolver estos autos al Tribu nal de origen, a los efectos pertinentes. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** Cabe adherir al voto del Señor Ministro preopinante. A más de lo expuesto en el voto precedente, corresponde mencionar que en autos sí se configura la ca usal contenida el Artículo 20, literal "f", del Código Procesal Civil, pues, la providencia de fecha 3 de agosto de 2023 (f. 6), que resolvió suspender los trámites de la instancia recursiva hasta tan to comparezcan a tomar intervención los herederos o representantes legales de la parte demandada, ef ectivamente, decide en igual sentido al segundo apartado del A.I. N° 10 de fecha 10 de abril de 2023 dictado en primera instancia y hoy cuestionado ante la instancia recursiva; por lo que se concluye que existe prejuzgamiento. En tal sentido, se debe advertir que, tratándose la cuestión en discusión acerca de la falta de acre ditación del fallecimiento de la parte demandada, la instancia recursiva necesariamente debe sustanc iarse con quien denuncia tal hecho y a quien le corresponde la acreditación del mismo. Como quiera que sea, no se puede dejar de mencionar que llama especial atención a este Magistrado el trámite de la instancia recursiva, pues, resulta dudoso que el debate suscitado en torno a la suspe nsión del proceso por fallecimiento de una de las partes, pueda generar gravamen irreparable a algun o de los litigantes.
JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PLANTEADA POR LA SRA. ROSA MONGELÓS EN CONTRA DE LA PTA. DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN MULTIFUERO DE ALTO PARAGUAY ABG. MARÍA GLORIA TORRES AGÜERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: " ROSA ANACLETA MONGELÓS AYALA C/ JUAN DE DIOS MACIEL MARTÍNEZ Y ERNESTA MACIEL MARTÍNEZ Y/O HEREDEROS S/ USUCAPIÓN" N° 06/2022". En consecuencia y conforme con lo anteriormente expuesto, corresponde hacer lugar la recusación "con expresión de causa" planteada por Rosa Anacleta Mongelós, por derecho propio y bajo patrocinio de a bogado. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivac iones. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la recusación con expresión de causa planteada por Rosa Anacleta Mongelós Ayala, por D erecho propio, bajo patrocinio del Abogado Juan Carlos Ruffinelli Gómez, contra María Gloria Torres Agüero, Miembro del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial Alto Paraguay. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. César Antonio Garay
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