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JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ABG. MATILDE R IVAS DE ABENTE C/ LA MIEMBRO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ABG. FÁTIMA PEREIRA MONGELÓS EN LOS AUTOS: P EDRO RAMÓN ESCOBAR DUARTE C/ EMPESA ROKAR S.A.C.I. S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" A.I. N° 934. Asunción, 21 de noviembre del 2.023.- VISTA: La impugnación formulada por la Magistrada Matilde Riva s de Abente, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescen cia contra la excusación de la Magistrada Fátima Pereira Mongelós, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Por proveído del 27 de julio de 2023, la Magistrada Fátima Pereira Mongelós se separó de entender en el presente juicio fundado en el art. 20 inc. i) -amistad- y 21 del C.P.C. Manifestó que tiene una relación de amistad con el señor Ronald Edmundo González Sánchez, quien es presidente de la empresa demandada ROKAR S.A.C.I. y que tratan frecuentemente. Por su parte, la Magistrada Matilde Rivas de Abente, impugnó la excusación de la Magistrada Fátima P ereira Mongelós, en los términos del informe obrante a f. 3 de autos. En primer lugar, manifestó que la excusada no arrimó elementos probatorios que demuestren la relación de amistad alegada, siendo n ecesarios para acreditar dicha causal. Igualmente, arguyó que al no justificarse la primera causal, la cual dice que es prioritaria, resulta inane la segunda basada en el art. 21 -decoro- del C.P.C. A simismo, menciona que la parte demandada es la empresa ROKAR S.A.C.I. S.A. como persona jurídica y n o el señor Ronald Edmundo González Sánchez, lo que torna impropia la excusación conforme al art. 91 del Código Civil. Compete así, abocarse al estudio de la presente incidencia.- En primer lugar, cabe rememorar que la excusación es el deber que la ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del a sunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer el juicio fun dadas en motivos graves de decoro o debilidad". Con ello se impone al magistrado la obligación de Ana Ozuna Wood Actuaria Cara Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez P.
apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ej ercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las parte s o con la materia controvertida. En cuanto a la impugnación de la excusación de la Magistrada Fátima Pereira Mongelós, resulta pertin ente mencionar lo dispuesto en el art. 20 inc. i) del C.P.C: “Es causa de excusación la circunstanci a de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letra dos, en alguna de las siguientes relaciones: [...] i) amistad que se manifieste por gran familiarida d o frecuencia de trato”. Del artículo transcripto, se advierte que, para que se configure la causal de amistad prevista en el referido art. 20 inc. i) del C.P.C, basta con que dichos sentimientos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. En el caso, la Magistrada Fátima Pereira Mongelós invocó la existencia de amistad con frecuencia de trato con el señor Ronald Edmundo González Sánchez, quien ocupa el cargo de Presidente en la empresa ROKAR S.A.C.I. S.A., según surge de las constancias de autos. Antes de estudiar la cuestión específica del caso, debo expresar que, en ocasiones anteriores, sostu ve la procedencia de la impugnación realizada contra la separación de un Magistrado, en circunstanci as análogas a las que hoy nos ocupa, sin embargo, luego de un nuevo análisis de distintos elementos jurídicos, concluí que no debería continuar la adhesión a la postura sostenida en dichas ocasiones, por lo que, habiendo llegado a una conclusión contraria, se impone un cambio de criterio, cuyos fund amentos serán explicados en este fallo. Es obvio que el cambio de postura jurídica, es factible cuando el juez, por motivos valederos, decid e adoptar una posición opuesta o, por lo menos, diferente a la anteriormente sostenida, pero esta va riación debe estar razonadamente motivada y apoyarse en criterios jurídicos de peso, que tracen un s endero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar la previsibilidad en la resolución de los confl ictos, inherente a la función jurisdiccional. Dicho esto, pasaremos a explicar la fundamentación en la que se sostiene el cambio de criterio.
JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ABG. MATILDE R IVAS DE ABENTE C/ LA MIEMBRO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ABG. FÁTIMA PEREIRA MONGELOS EN LOS AUTOS: P EDRO RAMÓN ESCOBAR DUARTE C/ EMPESA ROKAR S.A.C.I. S.A.S./ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" Así pues, tenemos que la magistrada excusada ha admitido precisamente los sentimientos de amistad y familiaridad a los que la norma se refiere, de manera que la prueba y el relato circunstanciado al r especto resulta superfluo. Esta circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imp arcialidad las cuestiones discutidas en el presente juicio y configura por sí misma un hecho grave d e decoro. En ese sentido, la citada causal es considerada por la propia ley como suficiente para fun dar un apartamiento. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la mism a improcedente, ya que el sentimiento de amistad invocado por la magistrada y previsto como causal d e excusación en el inciso i), del art. 20, del C.P.C., forma parte del fuero íntimo y subjetivo de l a juzgadora en cuestión. Aquí, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excuso- el juzgamiento del p roceso, siendo que este ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones q ue como se ha expresado supra, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumpli miento del art. 16, de la Constitución de la República del Paraguay, que reza: "...Toda persona tien e derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales". Por est as razones, compete admitir la causal de amistad alegada. Por otro lado, no debe perderse de vista que la excusada invocó el artículo 21 del C.P.C., del cual puede valerse cuando en su fuero interno existan otras causas que no se adecuen a las expresamente e stablecidas en el artículo 20 del C.P.C., siempre y cuando se trate de causas que tengan su fundamen to en "motivos graves de decoro y delicadeza", lo que de conformidad a la referida norma, le impone una abstención de conocer en el juicio cuando sienta potencialmente afectada su imparcialidad por en contrarse ésta comprometida. Cabe destacar que en el caso de autos, el señor Ronald Edmundo González Sánchez no es parte actora n i demanda en el <signature>Signature of Secretario Judicial II - C.S.J.</signature> Secretaria Judicial II - C.S.J. <signature>Signature of Alberto Martinez Simon</signature> Alberto Martinez Simon <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R.
juicio, sin embargo se desempeña como presidente de la Empresa Rokar S.A.C.I. S.A., quien es parte d emandada. Por ello, de las expresiones de la Magistrada Fátima Pereira se entiende que a raíz de la amistad que alega tener con quien ocupa el cargo de Presidente de la empresa demandada, se siente im pedida de entender en el asunto, lo que sostengo -de manera distinta al entender de la magistrada im pugnante- no resulta irracional, puesto que sin duda alguna podrían influir en su ánimo al momento d e juzgar. Cabe agregar que la excusación es un derecho y un deber del juez, con el cual, a la vez que éste se protege de los impedimentos morales que podrían hacerle perder la imparcialidad al momento de juzgar , afectando así su integridad como juzgador; se garantiza a las partes que la causa sea atendida por un juez imparcial e independiente, motivos por los que, aunque se presenten dudas acerca de la excu sación del juez, debe estarse a su separación. En el mismo sentido, autorizada doctrina expone: "Estos motivos de autoseparación, dentro de los lím ites establecidos, deben interpretarse, en caso de duda, a favor del juez excusado, considerando que nadie es más indicado para apreciar si median o no motivos íntimos de decoro y delicadeza que el pr opio juez y que imponerle la continuación en el conocimiento del asunto, a pesar de su oposición, pu ede significar forzarle en el fuero íntimo." (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. T omo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 349.). Por consiguiente, corresponde rechazar la impugnación planteada por la Magistrada Matilde Rivas de A bente y, en consecuencia, disponer la devolución de estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe disentir con el voto del Señor Ministro preopinante por los fundamentos que se exponen a contin uación. En el sub iudice, se observa que la Magistrada Fátima Pereira Mongelos, en la providencia por la cua l se separó de entender en autos, invocó los Artículos 20, literal i) y 21 del Código Procesal Civil . Fundó su separación en razón de mantener relación de amistad y frecuencia de trato con Ronald Edmu ndo González Sánchez, presidente de la firma ROKAR S.A.C.I., lo cual -según sus manifestaciones- pod ría afectar su imparcialidad. A ese respecto, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 33 del Código Procesal Civil, que establece que "la separación entre juez y parte o partes de la causa, no puede ser motivada por razones íntimas de decoro y delicadeza".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ABG. MATILDE R IVAS DE ABENTE C/ LA MIEMBRO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ABG. FÁTIMA PEREIRA MONGELÓS EN LOS AUTOS: P EDRO RAMÓN ESCOBAR DUARTE C/ EMPESA ROKAR S.A.C.I. S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquie ra de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: tal es amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato...". Ahora bien, aquí debemos señalar que, Ronald Edmundo González Sánchez no es parte en este juicio, ni reviste carácter alguno que permita la separación de la Magistrada Fátima Pereira por la causal est ablecida en el literal i) del Artículo citado precedentemente. Esto es así, pues, la norma exige que , la relación de amistad alegada por el Magistrado que busca separarse de un juicio, sea entre el o su cónyuge y alguna de las partes, sus mandatarios o letrados, situación que no se configura en este caso, pues como ya se advirtió, la parte demandada en estos autos es la firma ROKAR S.A.C.I., no as í Ronald Edmundo González Sánchez. No obstante, el relato expuesto por la Magistrada impugnada se podría encuadrar en lo establecido en el Artículo 21 del Código Procesal Civil, el cual también fue invocado por ella y permite al Juez e xcusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza, las cuales merecen ser estudiadas. Al efecto de resolver la cuestión planteada se debe traer a colación el Artículo 22 del mismo cuerpo legal, que establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusa ción. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impug narla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el pla zo de cinco días". Es así que la norma atribuye al Juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si ella n o se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la misma; asimismo, impone al Magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su inhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detalladamente. De lo contrario, quedaría a bierta la posibilidad de la mera invocación
de una causa o vinculación inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. En este caso, la Magistrada excusada se limitó a expresar que se hallaba comprendida con Ronald Edmu ndo González Sánchez - presidente de la firma demandada en autos- en una relación de amistad, sin ju stificar suficientemente el motivo de dicha relación a fin de sustentar su separación en autos. Se advierte así, una deficiente fundamentación de las circunstancias fácticas que configurarían la c ausa señalada; por lo que la excusación deviene palmariamente improcedente. Finalmente, es important e indicar que, es criterio constante de esta Magistrado que, para considerar procedente la excusació n por "decoro y delicadeza", se debe fundamentar y -eventualmente- acreditar, aunque sea mínimamente , la circunstancia alegada, situación que no ocurrió en autos. Por los motivos señalados, corresponde acoger favorablemente la impugnación incoada. Así se vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Señor Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir sus fundamentos. Es mi v oto. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar la impugnación formulada por la Magistrada Matilde Rivas de Abente, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia contra la excusación de la Magis trada Fátima Pereira Mongelós, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, por las motivaciones expuestas. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Fátima Ozaña Wood Actuaria Ante mí: Secretaría Judicial II - CSJ. SECRETARIA * PODER JUDICIAL * Corte Suprema de Justicia
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