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JUICIO: "BRUNO EMILIO PAREDES VAZQUEZ C/ JUAN CARLOS ROJAS CABRERA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJU ICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" A.I. N° 933 Asunción, 21 de noviembre del 2.023. Y VISTOS: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno y el Juzgado de Primera Instancia Laboral, Primer Turno, ambos con sede en ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En estos autos el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, por A.I. N° 2 54 del 10 de abril de 2023, resolvió declinar su competencia para entender en estos autos, por concl uir que, tratándose de una demanda de daños derivada de un accidente laboral, la competencia corresp ondía al Juzgado de Primera Instancia Laboral. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Laboral del Primer Turno de la misma ciudad, ante quie n se remitieron estos autos, resolvió su incompetencia por A.I. N° 170 del 20 de junio de 2023; por concluir, invocando la normativa de los arts. 7 del C.P.C. y 45 del C.P.T., que este juicio fue tram itado íntegramente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, que es allí donde las partes han ofrecido y diligenciado pruebas, y que además se ha llamado autos para sentencia, por lo que la tramitación ha sido consentida incluso por las partes. Aquí cabe recordar que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su compe tencia, asignándoles el deber de repeler el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuc iones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el p leito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natura l, que hace el debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excus arse de seguir entendiendo en el asunto. Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simón Eugenio Jiménez R. César Antonio Garza
Fenochietto, explicita: "Las cuestiones de competencia se presentan entre jueces, cuando dos o más d e ellos se atribuyen de un modo positivo o negativo el conocimiento de un mismo proceso. Conflicto p ositivo, al decir más de un magistrado es entender en una misma causa; negativo, si resuelven varios órganos judiciales su incompetencia respecto de un proceso. No se trata, pues, de una divergencia e ntre partes sino entre jueces, si bien la cuestión pudo originarse en la actividad de uno de los jus ticiables utilizando los procedimientos denominados clásicamente declinatoria e inhibitoria". (FENOC HIETTO, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Segunda edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, Tomo I, pg. 73). En este sentido, existe conflicto de competencia cuando se plantea contienda entre dos Jueces que em iten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que dice que existe un conflicto pos itivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un con flicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es sólo formal, puesto que el desacuerdo que ambos Jueces tienen es doctrinario, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competenci a que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o decl inatoria- planteada por las partes; o por la actividad oficiosa de los Jueces, cuando ambos emiten s endas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias -se afirman competentes o inc ompetentes- para conocer en asunto determinado. En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juz gadores que no asumen entender en estos autos, es decir, recíprocamente atribuyen competencia uno al otro y ambos niegan tenerla. De la lectura de las resoluciones emitidas por ambos juzgados, se puede advertir que la contienda de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, se fundó, en lo esencial, en la competencia material de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BRUNO EMILIO PAREDES VAZQUEZ C/ JUAN CARLOS ROJAS CABRERA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJU ICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" Jurisdicción Laboral para entender en los juicios promovidos por trabajadores. Vayamos a su determin ación. Es importante destacar que ciertas cuestiones de competencia ordinariamente responden al interés púb lico y, como tales, son tanto improrrogables como indisponibles para las partes. "Los límites de la jurisdicción son pues prorrogables (o relativos o dispositivos), o improrrogables (absolutos, necesa rios), según que admitan o no su inobservancia, según que influyen o no en la voluntad de las partes . Las partes pueden convenir la inobservancia de los límites prorrogables, y el acuerdo puede ser ex preso (pactum de foro prorrogando), o inherentes a la elección de domicilio (...) En cuanto a los lí mites improrrogables, todo acuerdo de las partes es ineficaz, porque el juez de oficio debe relevar su propia incompetencia y las partes (actor o demandado), pueden excepcionarla, no sólo in limine li tis, sino en cualquier grado y estado del pleito. Reprodúcese pues, en la esfera de la competencia, la distinción entre derecho absoluto y derecho dispositivo (de aquí el nombre de competencia absolut a y relativa)" (CHIOVENDA, José. 1922. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Traducción espa ñola de CASÁIS Y SANTALÓ, José. 1977. Madrid. Reus S.A. Pgs. 601/602). En la regulación de la competencia absoluta está directamente interesado el poder jurisdiccional, po r lo que se justifica su improrrogabilidad e indelegabilidad. No puede ser otro el fundamento, pues la competencia absoluta, vinculada a la organización de la administración judicial, es de naturaleza pública y la ley no puede en este sentido admitir una apreciación distinta de los particulares (FEN OCHIETTO, Carlos E. y ARAZI, Roland. 1987. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. B uenos Aires: Astrea. pgs. 45/46). Ahora bien, la distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos estatales se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios de clasificación. Ella se divide, en términos gen erales, según la razón originaria: territorio -ratione loci-, valor -ratione quantitatis-, grado Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C5 Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R.
-ratione gradus- y materia -ratione materiae-. "La noción de competencia -derivada de la necesidad d e distribuir el trabajo entre los distintos órganos judiciales en forma compatible con la extensión territorial del Estado, la diversa índole o importancia económica de las cuestiones justiciables y l a posibilidad de que los asuntos sean examinados en diversas instancias- integra y precisa el amplio ámbito de atribuciones que es consustancial a la idea de potestad judicial, pues una vez establecid o conforme a las normas vigentes que los órganos judiciales del Estado se hallan facultados para con ocer de una determinada pretensión o petición extracontenciosa, las reglas de competencia fijan, en concreto, cuál de dichos órganos debe entender en el asunto con exclusión de los restantes" (PALACIO , Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Santa Fe. Rubinza-Culzoni. Pg. 52). El art. 11 del C.O.J. literalmente dice: "La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencio so administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad". En nuestra legislación, los criterios de clasificación de la competencia, están expuestos en dicho artículo. En cuanto atañe a la competencia en razón de la materia, a lo que debe ceñirse el órgano jurisdiccio nal para declararse competente o no, es al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. L a pertenencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las leyes sustanciales, que seña lan el radio de acción dentro del cual todos los hechos y actos jurídicos serán alcanzados por ellas . La división de la competencia por razón de la materia responde a principios de especialización en el conocimiento de los litigios y, por ello, su sesgo hacia el orden público es evidente. Atendiendo a lo mencionado, reviste vital importancia la naturaleza del vínculo jurídico que se vind ica, el acto jurídico o actos que dan origen a la acción promovida, como también la índole y el cont enido de las pretensiones del accionante. En el caso, la parte actora pretende el resarcimiento por
JUICIO: "BRUNO EMILIO PAREDES VAZQUEZ C/ JUAN CARLOS ROJAS CABRERA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJU ICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" En fecha 16 de Abril del año 2.021 fui contratado por el señor JUAN CARLOS ROJAS CABRERA para que co nduzca el camión marca INTERNATIONAL TRUCKS, con chapa (placa) identificatoria número BDA 630 de Par aguay y con carreta acoplada para el transporte de la carga antes mencionada en la consideración pre via. Es así que me puse a verificar el estado del camión pues he reemplazado a última hora a otro ch ofer designado y he constatado que el mismo no se hallaba en perfectas condiciones mecánicas, princi palmente el compresor de aire del freno. Esta situación he comunicado a mi contratante pero el mismo me pidió con urgencia que lo solucione pues la carga debía llegar a destino en un muy corto tiempo. Le advertí que no podía viajar así pues me ocasionaría un accidente en cualquier momento a lo que m e retrucó que mi parte estaba obligado a solucionar un problema pues ya me había dado una suma de di nero en concepto de viáticos y más, amén de que no me pagaría mi salario pendiente; por lo que no ha bía vuelta atrás pues necesitaba suma de dinero ya que la pandemia me había afectado de sobremanera. Es así que emprendí viaje, previo trámites aduaneros y migratorios en nuestro país, hacia la Repúbl ica de Chile, y ya por el camino en la República Argentina el camión nuevamente ha sentido el efecto de la avería pues el frenado no era correcto. He vuelto a advertir de esa situación al señor JUAN C ARLOS ROJAS pero el mismo insistió que lo solucione de alguna manera pues ya le había dicho todo lo que debía decirle y que el problema ya quedaba a mi cargo solucionarlo. Dado de algunos ajustes, en fecha 24 de abril del corriente año, he llegado a la frontera de Argenti na con Chile... En un momento dado del camino, y al momento del descenso de la cordillera en el luga r denominado ruta 60, curva 2 de Caracoles, comuna de El Juncal, el camión técnicamente ha perdido t odos los sistemas de freno e iniciándose un descenso incontrolable del mismo e hizo su precipitación al borde de un precipicio con tremendos daños materiales como así produciéndome Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.I. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jimenez R. Ministro
lesiones de diversa consideración... He intentado conversar con los hoy demandados, inclusive les he enviado telegrama colacionado pero no tuve respuestas de los mismos... A todo ello V.S., se suma el hecho que no pude reintegrarme a mi puesto de trabajo, propiedad del señor JUAN CARLOS ROJAS. Lugar en el que me desempeñaba como jornalero, recibiendo la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS MIL (Gs. 200.00 0), por día en concepto de jornal por conducir camiones de gran porte. Hace diez meses que no puedo asistir a mi lugar de trabajo, por lo que no percibo ingreso alguno...". Como podemos ver, la naturaleza y el contenido de las pretensiones de la parte actora inclinan a det erminar que se trata de un juicio laboral pues de los hechos alegados por el accionante puede conclu irse que se persigue el cobro de la indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia d el accidente de tránsito, reflejo de las malas condiciones en las que se encontraba el vehículo otor gado al accionante por parte del accionado, para quien se desempeñaba como chofer. Es así que, debemos apuntar que la jurisdicción laboral tiene una naturaleza de orden público e impr orrogable, por expresa disposición del art. 27 del C.P.T. Así también, el art. 40 del C.O.J. atribuy e competencia exclusiva a los juzgados laborales para dirimir toda cuestión de carácter judicial que suscite la aplicación del Código del Trabajo. Entonces, esta constituye una jurisdicción especial, de orden público y que no puede ser prorrogada, a tenor de lo dispuesto en el citado art. 27 del C.P .T. que literalmente estatuye: "La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su competencia e s de orden público e improrrogable". Así, se ha podido decir que: "...un hecho con relevancia jurídica, o un acto jurídico, está siempre en la base de un proceso y según su naturaleza intrínseca, conforme lo considera la ley, nos encontr amos frente a una cuestión civil, comercial, penal, laboral, etc. Por eso puede decirse que según se a el acto constitutivo de la acción que se ejercita, será la materia del pleito. A un acto constitut ivo originado por hechos o actos contemplados exclusiva y principalmente por leyes civiles, correspo nderá una acción de materia civil. A un acto constitutivo, originado en hechos o actos jurídicos, co rrespondrá una acción de materia civil...".
JUICIO: "BRUNO EMILIO PAREDES VAZQUEZ C/ JUAN CARLOS ROJAS CABRERA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJU ICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" correspondrá una acción de materia comercial." (PODETTI, Ramiro J. Tratado de la Competencia. Editor ial Ediar, Buenos Aires. Pg. 456). Entonces, si el acto constitutivo aquí determinado es de naturaleza laboral, conforme surge de la re lación de los hechos contenidos en el escrito de demanda -observado a través del portal jurisdiccion al de Consulta de Casos- y que fuera transcripto párrafos arriba, el fuero ante el cual debe ser dec idida la cuestión, debe ser el laboral. La circunstancia de que los autos hayan sido tramitados en su totalidad en sede civil, incluso hasta dictar la providencia de "autos para sentencia", no modifica la competencia material que recae sobr e el órgano especializado, que es el competente, pues, como se dijo, la jurisdicción del trabajo es de orden público y no puede ser consentida ni por el juez ni por las partes, ya que ello acarrearía la nulidad del fallo así pronunciado, por incompetencia. Es decir, la culminación de los trámites de l juicio en sede civil no subsanaría la nulidad que llevaría consigo la sentencia a ser dictada por el órgano civil que carece de competencia material ya que -como se dijo- esta no es prorrogable. Al respecto, el art. 6 del C.O.J., en su parte pertinente dispone: "La jurisdicción es improrrogable , salvo la territorial, que podrá prorrogarse por conformidad de partes en los juicios civiles y com erciales, y tampoco podrá ser delegada...". Del mismo modo, el art. 3 del C.P.C., acerca del carácter de la competencia expresa: "La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que po drá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establ ecido en leyes especiales." De las normas contenidas en los artículos citados surge indudablemente que la única competencia pror rogable es la territorial, por lo que la competencia en razón del grado, del valor y de la materia ( que es la que aquí nos ocupa), no son <signature>César Antonio Garza</signature> Tierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
prorrogables, tornándose contrario al derecho positivo que el juzgado civil resuelva cuestiones que escapan a su competencia material. Corresponde, además, recordar que el artículo 845 del C.C. dice: "Los derechos y las obligaciones de los empleadores y trabajadores derivados del contrato de trabajo se regirán por la legislación labo ral; y los derivados del ejercicio de las profesiones liberales, por su legislación especial". Entonces, si bien no se desconoce que los hechos que motivaron la acción y las circunstancias que en vuelven la relación del accionante con la parte demandada podrían considerarse dudosos en cuanto al órgano competente, no debemos olvidar que el Juez en lo Laboral está en su obligación -en virtud del principio de irrenunciabilidad a los derechos laborales de raigambre constitucional- de atender cas os donde surjan derechos laborales y recurrir, si fuese necesario, al principio de realidad toda vez que los hechos alegados y probados contradicen lo pactado por las partes. En este sentido, el princ ipio tiene por función anular aquellas maniobras evasivas que utilice el empleador para eludir el cu mplimiento de sus deberes y obligaciones. Por tanto, se reitera, en el caso se alude a la existencia de una relación de índole laboral (pues el accionante manifestó ser jornalero y percibir un salario -por manejar camiones de gran porte-, por parte de un empleador, en este caso, el demandado), por l o que, los derechos y obligaciones que surjan de la misma, automáticamente deberán ser reguladas por las leyes laborales, atendiendo al carácter protectorio que rodea a la materia. Por ello, entendemo s que compete al fuero laboral el estudio de la presente demanda. También debe hacerse notar que si el Juez Civil incompetente, llegara a dictar sentencia en el proce so laboral, el Tribunal de Alzada, advertido de ello deberá anular -por incompetencia del órgano- la resolución dictada, remitiendo al Juzgado Laboral competente a esos mismos efectos, por lo que la d ecisión tomada en autos, por el Juez Civil, a fin de evitar nulidades, es a todas sus luces, la corr ecta.
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "BRUNO EMILIO PAREDES VAZQUEZ C/ JUAN CARLOS ROJAS CABRERA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJU ICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" Por último, no se desconoce lo establecido en el art. 7 del C.P.C., en cuanto al trámite a seguir en caso de advertir incompetencia, específicamente mandar a que el interesado ocurra ante quien corres ponda, no así remitir los autos al órgano que se considera competente, sin embargo, dicha normativa debe ser interpretada conforme al art. 51 del C.P.T., ya aplicada por esta Sala con anterioridad (Ac . y Sent. N° 75 del 15 de noviembre del 2022 y Ac. y Sent. N° 45 del 22 de julio del 2022). Esta nor ma procesal laboral permite la validez del proceso cuando este es tramitado en una jurisdicción que no tiene competencia material, a fin de precautelar el derecho de acceso a la justicia consagrado no solo en nuestra carta magna -arts. 15, 16, 17 y 47- sino también en tratados internacionales de der echos humanos suscritos y ratificados por Paraguay como la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la D eclaración Universal de los Derechos Humanos. En efecto, en atención a lo expresado, al principio de economía procesal y la celeridad que debe obe decer, en la medida de lo posible, todo proceso, el comportamiento del juzgado civil en cuanto a la remisión de los autos al órgano competente resultó acertado, y, por su parte, este debe limitarse a dictar sentencia y no a tramitar nuevamente el juicio. Art. 7º. del C.P.C. Declaración de incompetencia. Toda demanda debe interponerse ante juez competent e, y siempre que de la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurr a ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículos 3º y 4º. Arte. 51.- Las cuestiones de competencia no suspenden el trámite de la causa ni originan nulidad de procedimiento. Si las mismas prosperaran, las tramitaciones iniciadas ante jueces de distintas juris dicciones, deberán continuar en la del trabajo, adaptándose para la sustanciación ulterior al proced imiento legislado en este Código. Alberto Marañón Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
En conclusión, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio, corresponde declarar la c ompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de Luque, para entender en esta causa, debiéndose remitir las actuaciones a ese Juzgado; y notificar al Juzgado de Primera I nstancia en lo Civil interviniente, librando al efecto el correspondiente oficio. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** Cabe adherir al decisorio arribado en el voto del señor Ministro preopinante, pero por los siguiente s fundamentos. Es menester recordar que todo proceso debe ser sustanciado ante el órgano jurisdiccional competente. En este sentido, es sabido que la competencia, conceptualmente, es la aptitud que tiene un órgano j urisdiccional para entender y decidir en una causa judicial determinada. Esta facultad es otorgada p or la ley, con atribuciones necesarias para cumplir con las funciones jurisdiccionales pertinentes. De allí que se exprese, corrientemente, que la competencia es la “medida” de la jurisdicción. La competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez t anto del proceso iniciado como de la sentencia dictada en el marco del mismo. Es un requisito indisp ensable para la configuración del debido proceso. Así pues, siendo la competencia uno de los presupu estos de la acción, y debiendo ser respetada irrestrictamente tanto por las partes como por los prop ios jueces -salvo los casos de excepción previstos en la ley; su ausencia en un determinado proceso afecta su utilidad para lograr la composición definitiva del litigio. Como bien se ha expuesto en el voto que antecede, ciertas cuestiones de competencia, ordinariamente, responden al interés público y, como tales, son tanto improrrogables como indisponibles para las pa rtes; la conculcación de dichas facultades provocaría un vicio invalidante no susceptible de convali dación. Hecho el análisis de las constancias del expediente electrónico -visualizadas en el módulo de Consul ta de Casos Judiciales, en virtud a lo dispuesto por Acordada Número 1.641/2.022- se tiene que la pa rte actora demandó la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil interviniente,
JUICIO: "BRUNO EMILIO PAREDES VAZQUEZ C/ JUAN CARLOS ROJAS CABRERA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJU ICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" de tránsito que la misma había sufrido -según adujo- por desperfectos mecánicos del vehículo -propie dad de su contrahabente- que conducía, en cumplimiento de una función laboral encomendándole por qui en, en este juicio, es su adversa. Resulta importante poner de resalto, que la mera invocación de no rmas o la equivocación en el nomen iuris no vincula al órgano judicial que, en aplicación del princi pio iura novit curiae, es libre de aplicar las normas que correspondan o de calificar correctamente la pretensión o defensa. Por lo antedicho, se colige que la responsabilidad por daños y perjuicios se funda en hechos que con figurarían el incumplimiento de una relación jurídica obligacional preexistente entre quien fuera co nductor de un vehículo de transporte de cargas y la parte demandada a la cual se señala como emplead ora; es decir, que según sus dichos, estaríamos ante una acción de índole contractual. Asimismo, surge la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral; vale decir, la parte a ctora se encontraba relacionada con la demandada por un contrato de trabajo en situación de dependen cia, en cuyo ámbito se habría producido el suceso que da origen al reclamo de indemnización de daños y perjuicios. Se tiene así, que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios se sustenta en un vínculo de tenor especial, por lo que la competencia para entender en el litigio debe considerar, necesariament e, la naturaleza de la relación jurídica que funge de causa petendi de la pretensión. La causa peten di que habría dado origen a la acción aquí promovida es de carácter contractual laboral. Como es nat ural, este tipo de pretensiones no pueden juzgarse en el fuero civil y comercial y, en esa inteligen cia, deben necesariamente ser resueltas a la luz de las disposiciones propias del fuero que le corre sponden. Es mi voto. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Me adhiero al voto del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir sus fundamentos. Es mi vo to.
Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Laboral, Primer Turno, situado en ciudad Luque. Remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Laboral, Primer Turno, situado en c iudad Luque, de conformidad con el primer apartado de esta Resolución. Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, ubicado en ciudad Luque, anoticiánd ole de la decisión. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Ante mí: Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
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