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EXPEDIENTE: "SARA ISABEL MARTÍNEZ BENÍTEZ C/ MARÍA FLORENCIA INSFRAN LÓPEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". A.I. No 926 Asunción, 10 de noviembre del 2.023.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Sara Isabel Martínez Benítez, por Derec ho propio y bajo el patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia № 42, con fecha 4 de Julio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judic ial Itapúa, las demás constancias de autos, y; CONSIDERANDO: Que por el Acuerdo y Sentencia № 42, con fecha 4 de Julio del 2.023, se resolvió: "1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto, por los fundamentos expresados. 2. ADMITIR parcialmente el recurso d e apelación interpuesto por María Florencia Insfrán y Florencio Insfrán Báez contra la S.D. Nro. 2 d ictada en autos y, consecuentemente modificar el punto 2 del fallo, dejándolo de esta manera: "2. Co ndenar a los demandados, señores María Florencia Insfrán López, con C.I. Nro. 5133739 y Florencio In sfrán Báez con C.I. Nro. 2816388, a que en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente re solución, paguen a la actora, Sara Isabel Martínez con C.I. Nro. 1421512, la suma de guaranies cuare nta millones, doscientos mil, doscientos (G 40 200 200), en concepto de indemnización de daños y per juicios sufridos por el accidente de tránsito producido, más sus intereses al 1.7%, desde el día 22 de Noviembre del 2.019, por los fundamentos expresados. 3. IMPONER las costas de ambas instancias en el orden causado por los fundamentos expresados. 4. ANOTAR...". Luego por el Auto Interlocutorio № 369, con fecha 14 de Septiembre del 2.023, el Tribunal de Apelaci ón en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, concedió libremente y con efecto suspensivo los Recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia № 42, con fecha 4 d e Julio del 2.023. <signature>Sara Isabel Martínez Benítez</signature> <signature>Florencia Insfrán López</signature> <signature>Florencio Insfrán Báez</signature> <signature>Cesar Ángel Gómez</signature>
Del Interlocutorio referido, puede inferirse que el Tribunal de Apelación resolvió conceder libremen te los recursos interpuestos sobre la base del Art. 398 del C.P.C., que dice: "Forma de concesión y efecto. La apelación de sentencia definitiva se otorgará libremente...". En estos términos, no parec e que las cuestiones hayan sido correctamente formuladas o consideradas por el Tribunal de Apelación , desde que de tal norma no sigue -como lo entendió dicho Órgano- que el recurso de apelación ante l a Corte Suprema de Justicia deba ser, también, concedido libremente. Veamos esto a continuación. La forma de concesión del Recurso -libremente o en relación- no puede entenderse de manera independi ente al trámite a ser sucedido ante el Órgano recursivo: antes bien, las formas de concesión son los tipos de procesos a ser sucedidos en sede recursiva. Así, en la instancia revisoría solo tenemos do s tipos: recurso en relación y el recurso libre. Consiguientemente, casi huelga señalar -de no ser por el equívoco en el que incurrió el Tribunal de Apelación- que el recurso libre tiene la nota distintiva de que permite una amplitud de debate, con la posibilidad de introducción de hechos nuevos y actitud probatoria -Arts. 428, 429 y 430 del C.P.C .-; mientras que respecto al recurso en relación, tales posibilidades son completamente ajenas a su estructura. Ello sentado, la forma de concesión correspondiente al trámite recursivo sucedido ante la Corte Supr ema de Justicia es corolario lógico de la norma del Art. 437 del C.P.C., que dice: "Cuando la Corte Suprema de Justicia conociera en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providenc ia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.". En correspondencia, pues, el diverso tipo de proceso al que da lugar al Recurso "en relación" y "lib remente", resulta patente que el proceso a ser sucedido ante la Corte Suprema de Justicia, sea que e l objeto del proceso de impugnación sea Interlocutorio originario del Tribunal de Apelación, sea un Fallo definitivo, será "en relación"; la norma del Art. 437 del C.P.C. no deja margen de dudas al re specto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 03 EXPEDIENTE: "SARA ISABEL MARTÍNEZ BENÍTEZ C/ MARÍA FLORENCIA INSERAN LÓPEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL" POR RESPONSABILIDAD -II- 1023 anto, Excelentisima; fundada en las motivaciones precedentes, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: MODIFICAR la forma de concesión de los Recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 42, con fecha 4 de Julio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, dejándolos establecidos en relación y con efecto suspensivo, conforme con los términos expuestos en el exordio de la presente Refolución. AUTOS.~ 00o4 registr y notificar. Eugenio Jiménez R Ante iMinistro Wberto Martinez Simon Ministro Pierina Deuna Wood かここに3 Secretaria judicial 11 - C.S.J. UDICIAL PODER SECRETARIA CORTE SUPE
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