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JUICIO: "JUAN BERNARDINO FRUTOS YUBERO C/ JUAN ÓSCAR RODRÍGUEZ VERA Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA ". A.I. No 917 Asunción, 20 de noviembre del 2.023.- Y VISTOS: Las recusaciones "con expresiones de causas" incuada s por María Catalina Zuarez de Rodríguez, por sus Derechos y su patrocinio de Abogado, contra el Ple no del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: La recusante invocó el Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil y manifestó que el Tribunal emitió opinión acerca de cuestiones que serán motivos de decisiones en el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto. Aseveró que para el dictamiento del Auto Interlocutorio recurrid o, realizaron análisis lógico jurídico de cuestiones de fondo y forma, referente a los argumentos de l recurso de reposición con apelación en subsidio. Los recusados elevaron informe de rigor e impugnaron la causal expresada, por su notoria improcedenc ia. Señalaron que la admisión o la denegación de un recurso, no pudo constituir preopinión alguna re specto a un recurso interpuesto contra dicha decisión. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en con cordancia con el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Corte Suprema de Ju sticia conocerá de la recusación de los Miembros de los Tribunales de Apelación. En ese sentido corr esponde a esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia el estudio de los antecedentes relativos a la recusación planteada. El Artículo 29, del Código Procesal Civil, estatuye: " (...) En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare hacerlo. No se admitirá la prueba confesoria". El Artículo 30, del citado Cuerpo legal, preceptúa: " Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del Artículo anterior (...) la recu sación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella". La recusante invocó el Artículo 20, inciso f), del ...
...///... Código Procesal Civil, que reza: "(...) haber emitido opinión o dictamen, o dado recomenda ciones acerca del pleito, antes o después de comenzado (...)". El prejujzgamiento se configura al anticipar por el Magistrado el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones prematuras respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estadio de ser resueltas. El emitir opinión para que cobre relevancia, debe ser pronunciada fuera de su debida oportunidad. En el caso, de expresiones de la recusante, se constata que por A.I. N° 258, del 16 de Junio del 2.0 23, los recusados resolvieron denegar la concesión de los recursos de apelación y nulidad interpuest os, contra el segundo apartado del A.I. N° 134, del 27 de Abril del 2.023, decisión ésta no prevista en ninguno de los supuestos en el párrafo anterior. Cabe resaltar que el dictamiento de Resolución respecto a cuestión sometida a conocimiento del Juzga dor, no puede ser alegada como preopinión, aun que fuere en la misma causa y por más desfavorable qu e resulte a una de las Partes, no puede ser utilizada como causal de recusación, pues la mera discon formidad con lo resuelto, tiene prevista la utilización de medios de impugnación que la Ley establec e. Y, la recusación no es precisamente una de ellas. Por tanto, se advierte diáfanamente que los recusados no emitieron opiniones ni adelantaron decision es sobre la cuestión de Fondo, como exige la norma ut supra citada precedentemente. En esa tesitura, resulta inadmisible la configuración de la causal invocada por la recusante, por lo que no podrá ha llar acogida favorable. Por las motivaciones pergeñadas, en Derecho corresponde rechazar las recusaciones "con expresiones d e causas" incoadas por María Catalina Zuarez de Rodríguez, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abo gado, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital , por improcedente, debiendo ordenarse la devolución de autos al Tribunal de origen, de conformidad al Artículo 33, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al Señor Ministro preopinante, en ...///...
JUICIO: "JUAN BERNARDINO FRUTOS YUBERO C/ JUAN ÓSCAR RODRÍGUEZ VERA Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA ". -III- cuanto rechaza la recusación “con expresión de causa” planteada en autos. A más de lo expuesto en el voto precedente, corresponde recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilment e que los Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará pro cedente; extremos que deben ser probados en autos. A mayor abundamiento, tal como se sostuvo en casos anteriores, análogos al de estos autos, la causal de prejujzgamento -contenida en el literal “f” del artículo 20 del Código Procesal Civil- se config ura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de las formas en que deben se r resueltas las cuestiones debatidas en el pleito antes de dictar la correspondiente resolución. Par a que constituya causal de recusación, el prejujzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestió n de fondo a ser decidida. Asimismo, existe prejujzgamento cuando esa opinión o juicio de valor hace n posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. En ese sentido, se advierte claramente que la causal en estudio no se encuentra configurada. En efec to, el artículo 390 del Código Procesal Civil dispone: “El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irrepar able, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperi o” (las negritas son propias). De la norma transcripta se tiene que, por disposición expresa de la l ey, la competencia para conocer en los recursos de reposición y apelación en subsidio -interpuestos por la hoy recusante- corresponde al mismo órgano judicial que dictó la resolución impugnada. Es dec ir, es la misma ley la que le impone al juzgador emitir opinión respecto de los recursos de reposici ón y apelación en subsidio que se le plantea, y ello no puede importar prejujzgamiento alguno, sino que consiste en el ejercicio de la potestad decisoria ...//... Recuadro circular con fecha y hora Recuadro circular con fecha y hora
...//... inherente a la función jurisdiccional. Así pues, dado que no se encuentran reunidas las condiciones exigidas en el artículo 20, literal "f" del Código Procesal Civil, corresponde el rechazo de la recusación “con expresión de causa” incoada por María Catalina Zuárez de Rodríguez. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: RECHAZAR las recusaciones “con expresiones de causas” incoadas por María Catalina Zuarez de Rodrígue z, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, por improcedente, de conformidad al “Considerando” de ésta Resolución. DERIVAR este Juicio al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Antonio Garza</signature> Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial No.-243.
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