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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES PROMOVIDO POR EL ABOGADO JULIO VASCONSELLOS EN LOS AUTO S: R.H.P. DEL ABOGADO OSCAR LUIS TUMA EN: "JORGE LÁZARO MORGAY GILDA SALDÍVAR LIMPRICH S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL". A.I. N° 916 Asunción, 20 de noviembre del 2.023. VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Julio Vasconsellos, contra e l A.I. N° 438, con fecha 23 de Junio del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y C omercial, Primera Sala, de la Capital; el informe de la Actuaria obrante a f. 112, y: CONSIDERANDO: Que, de las constancias del Juicio y del informe de la Secretaría Judicial (f. 112) se advierte que la última actuación procesal que impulsó la Instancia recursiva es la Providencia "Autos" de fecha 1 5 de Junio del 2.020, que obra a f. 83 de autos. El Artículo 172 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, establece: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses" . En este sentido, en el caso de autos, se advierte que desde el dictado de la Providencia de fecha 15 de Junio del 2.020 (f. 83), hasta la siguiente actuación procesal -la presentación del Abogado Chri stian Tuma, de fecha 9 de Agosto del 2.022 (f. 93)- ha transcurrido un plazo superior a seis meses p ara que opere la Caducidad de Instancia, sin que la Parte recurrente cumpliera acto procesal alguno capaz de instar el curso del proceso. Entonces, es claro que la Caducidad de la Instancia Recursiva ha operado en este expediente con ante rioridad al dictado de la Providencia de fecha 2 de Septiembre del 2.022 (f. 94), que ordenó la susp ensión de los plazos procesales en el juicio, por lo que ésta última no tiene efectos sobre el decur so del plazo de perención. 21-06-2023 Asunción
Finalmente, se debe recordar que las actuaciones posteriores al cumplimiento del plazo de la Caducid ad, no purgan sus efectos, conforme a lo establecido en el Artículo 174 del Código Procesal Civil, q ue reza: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las par tes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo , ni por acuerdo de las partes". Por lo tanto, corresponde declarar -de oficio- operada la Caducidad de Instancia Recursiva, de confo rmidad a lo dispuesto en los Artículos 172 y 175 del Código Procesal Civil e imponer las Costas al a pelante, conforme lo dispone el Artículo 200 del citado Código de Forma. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el términ o prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER las Costas al apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Ante mí: Florencia Ozuna Wood Abogada Secretaria Judicial II - C.S.J.
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