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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERPUESTO POR EL ABG. FEDERICO M. THOMPSON B. EN "IRMA CONCEPCIÓN ROJAS DE FRANCO C/ MYRTHA BAREIRO SALAS Y OTROS S/ USUCAPION". A.I. N° 614 Asunción, 24 de agosto del 2.023. Y VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Federico Manuel Thom pson Barrios contra el A.T. N° 538, con fecha 22 de Junio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, y; CONSIDERANDO: El citado Interlocutorio denegó los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 246, con fecha 22 de diciembre del 2.022, dictado por el mismo Órgano Judicial. En primer lugar, corresponde mencionar lo relatado por el Inferior en la Resolución que resolvió den egar los Recursos interpuestos y en dicho sentido, se tiene que dicho Órgano señaló que, el Acuerdo y Sentencia recurrido fue dictado en fecha 22 de Diciembre del 2.022 siendo notificada Irma Concepci ón Rojas en fecha 29 de Diciembre del 2.022, según cédula de notificación practicada en los Autos pr incipales. Posteriormete, indicó que la citada parte, en fecha 6 de Febrero del 2.023 dedujo un inci dente de nulidad de actuación que derivó en el dictado del A.I. N° 224, con fecha 31 de marzo del 2. 023 refiriendo además que el plazo para la interposición del recurso respectivo feneció en fecha 12 de Abril del 2.023, motivo por el cual concluyó que los recursos interpuestos en fecha 1 de Junio de l 2.023 resultaban extemporáneos. Ahora bien, al fundamentar el recurrente la presente queja afirmó que su Parte se notificó personalm ente del Acuerdo y Sentencia impugnado en fecha 6 de Febrero del 2.023 y dedujo incidente de nulidad de actuaciones que concluyó con el dictado del A.I. N° 224, con fecha 31 de Marzo del 2.023, Resolu ción que también fue recurrida, resolviéndose su concesión en relación y sin efecto suspensivo confo rme surge del A.I. N° 397, con fecha 26 de mayo del 2.023. Fierma Czuma Arce Secretaria Judicial Alberto Martínez Simon
...//... De lo expresado en líneas arriba, se observa que el Profesional del Foro interpuso esta queja ante l a denegación de Recursos por el Tribunal de Alzada, acompañando las siguientes instrumentales: copia del A.I. N° 224, con fecha 31 de Marzo del 2.023; copia del A.I. N° 397, con fecha 26 de Mayo del 2 .023; copia del Acuerdo y Sentencia Número 246, con fecha 22 de Diciembre del 2.022; copia del escri to presentado por el Abogado Federico Thompson Barrios que hacen a los Recursos de Apelación y Nulid ad interpuestos por su parte; copia del A.I. N° 538, con fecha 22 de Junio del 2.023. El Art. 410 del Código Procesal Civil establece: “Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agravada podrá recurrir directamente en quej a, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el Tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanc iación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días”. De la lectura del A.I. N° 538, con fecha 22 de Junio del 2.023, surge que el Tribunal denegó los rec ursos porque consideró que la interposición fue extemporánea. En ese sentido, para el cómputo del pl azo respectivo aludió a la cédula de notificación diligenciada en fecha 29 de Diciembre del 2.022 me diante la cual el Inferior señaló que Irma Concepción Rojas fue notificada del Acuerdo y Sentencia r esuelto. Esta Magistratura ha sostenido en innumerables ocasiones que el Recurso de Queja debe bastarse a sí mismo. Entonces, si el Recurso careciere de fundamentos o si no se acompañaren los recaudos exigidos , la queja se declarará inadmisible. En el caso, el quejoso omitió acompañar la cédula de notificación a la que aludió el Tribunal a los efectos del cómputo del plazo para la denegatoria. Incluso, el recurrente -en el escrito por el cual interpuso el presente recurso- no se refirió a dicha actuación procesal y tampoco manifestó, en su caso, que la misma adolezca de vicios que motivaran a su notificación personal mediante el escrito d e fecha 6 de Febrero del 2.023. Siendo así, la presente queja debe ser rechazada por no encontrarse agregados los recaudos pertinentes que permitan juzgar sobre la admisibilidad de la misma, es decir, la queja no se basta a sí misma conforme lo
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERPUESTO POR EL ABG. FEDERICO M. THOMPSON B. EN "IRMA CONCEPCIÓN ROJAS DE FRANCO C/ MYRTHA BAREIRO SALAS Y OTROS S/ USUCAPION". POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Federico Manuel Thompson Barrios contra el A.I. № 538, con fecha 22 de Junio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central. REMITIR el Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ante ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ SECRETARIA DE JUSTICIA
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