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JUICIO. "RHP DEL ABG. ANDRES FARIÑA EN LA RHP ABG ANDRES FARIÑA EN: INCIDENTE DE NULIDAD EN RHP ABG ANDRES FARIÑA EN GABRIEL SALOMONI S/ SUCESION INTESTADA; N° 367; AÑO 2023". A.I. N° 909 Asunción, 20 de noviembre del 2.023.- VISTOS: El escrito presentado por el Abg. Andrés G. Fariña Aré valos, obrante a fs. 1; y, CONSIDERANDO: OPINION DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON: El citado profesional solicitó la regulación de honorarios profesionales en virtud del A.I. N° 411 d e fecha 31 de Mayo de 2.023 en ésta Instancia. En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar que esta Instancia fue abierta en razón del Recur so de Apelación interpuesto por Laura Diana Cabrera Bogado contra el A.I. N° 440 de fecha 15 de Juni o de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, que resolvió : "NO HACER LUGAR al incidente de nulidad deducido por el Abg. Ever Villalba por improcedente, confo rme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. IMPONER LAS COSTAS al incidentista. ANOTAR..." (fs. 476). Esta Sala, por A.I. N° 411 de fecha 31 de Mayo de 2.023, resolvió: "Declarar desierto el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación, y en consecuencia, Confirmar el A.I. N° 440, del fecha 15 de junio de 2022 (fs. 476), dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda S ala de la Capital. Imponer las costas a de esta instancia a la perdidosa. Anotar..." (fs. 535/537). Ahora bien, a fin de justipreciar los honorarios profesionales por trabajos realizados en esta Insta ncia, en relación con lo resuelto en el A.I. N° 411 de fecha 31 de Mayo de 2.023 mencionado, se debe tomar como base de cálculo, para el presente caso, el monto de los honorarios que fueran justipreci ados al Abg. Andres G. Fariña Arévalos, por Secretería Judicial: <signature>Picirina Ozuna Wood</signature> <signature>Secretario Judicial: <signature>Andres G. Fariña Arévalos, por</signature></signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Damírez Candi</signature>
trabajos realizados en Segunda Instancia, en la suma de Gs. 7.151.423 (GUARANÍES SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES), conforme co n el A.I. N° 525 de fecha 05 de Agosto de 2.021, obrante a fs. 21 de las compulsas de los autos regu latorios de esa instancia de los cuales esta regulación corre por cuerda. Luego, atendiendo el monto base y conforme con el principio que establece la aplicación del mayor po rcentaje cuanto menor sea el valor del juicio, se deben aplicar los porcentajes previstos en el Art. 32 de la Ley Arancelaria, en 20% como Patrocinante y 10% como Procurador, dada la actuación del pet icionante en tales caracteres. Todo lo cual arroja la suma de Gs. 2.145.427 (GUARANÍES DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE). Seguidamente, como se trata de un Incidente de nulidad de actuaciones, considero que debemos aplicar el porcentaje previsto en el Art. 22, inciso c), de la Ley arancelaria en un 25%. A continuación, se debe aplicar sobre tal resultado el 30% correspondiente a la instancia recursiva de conformidad con el Art. 33 de la referida Ley de Honorarios. Todo esto nos arroja la suma de Gs. 160.907 (GUARANÍES CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS SIETE) en carácter de Patrocinante y Procurador en causa propia. En el caso, la exigüidad del monto base hace que incluso la aplicación de los máximos guarismos perm itidos por los Arts. 21, 22, 25, 32 de la Ley N° 1.376/88 arroje un resultado menor al previsto en l a última parte del Art. 5° de la Ley Arancelaria, que establece: "La participación ocasional de un a bogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, o r ealizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, comple jidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales". P or tanto, es esa suma la que debe ser considerada como Patrocinante, a la que debe agregársele el 50 % en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO. "RHP DEL ABG. ANDRES FARIÑA EN LA RHP ABG ANDRES FARIÑA EN: INCIDENTE DE NULIDAD EN RHP ABG ANDRES FARIÑA EN GABRIEL SALOMONI S/ SUCESION INTESTADA; N° 367; AÑO 2023". conceptos de procuración, de acuerdo al Art. 25 de la Ley N° 1.376/88. Ello nos da la cantidad de cu atro jornales y medio, para el Abg. Andrés G. Fariña Arévalos. El Art. 4º de la Ley N° 1.376/88 establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equi valencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no e specificadas de la capital". La normativa transcripta es clara en cuanto establece qué tipo de jorna les debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa referencia normat iva al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley N° 5.764/2016, modificatoria del Art. 255 del Código Laboral, es el encargado del reajuste del Salario Mínimo Legal, a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos. Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni much o menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal d el parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales. En este sentido, el Decreto N° 9.584, de fecha 29 de Junio de 2.023, establece en su artículo N° 1: "Dispóngase el reajuste del salario mínimo legal del trabajador del sector privado en cinco como uno por ciento (5,1%) con relación al establecido según Decreto N° 7.270/2022, que regirá a partir del 1 de julio de 2.023, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no espe cificadas. En su artículo N° 2: "Establezca el salario mínimo legal vigente a partir del 1 de julio de 2.023 en dos millones seiscientos ochenta mil trescientos setenta y tres guaranies (G. 2.680.373. -) y el jornal mínimo en ciento tres mil noventa y un guaranies (G. 183.091.-), de conformidad con e l artículo I de este decreto". Pierina Ozuna Mondé Secretaria judicial (T - C.S.J.) Acudiente Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candol MINISTRO
El decreto transcripto establece expresamente que el jornal diario establecido para actividades diversas no especificadas es de Gs. 103.091, por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el Art. 4 de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde tomar como jornal diario.- En este orden de ideas, y en virtud a los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios profesionales del Abg. Andrés G. Fariña Arévalos, en el doble carácter, en 4,5 jornales, que ascienden al total de Gs. 469.910 (GUARANÍES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ).- En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.- que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley N- 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Atendiendo a los puntos indicados y de conformidad con los Artículos 21, 22, 25, 32 y concordantes de la Ley N° 1.376/88, corresponde regular los honorarios del Abg. Andrés G. Fariña Arévalos en la suma de Gs. 469.910 (GUARANÍES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ), en el doble carácter y como parte gananciosa, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 46.991 (GUARANÍES CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO). A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Cabe adherir a la opinión del Ministro preopinante en cuanto que corresponde la regulación en jornales, considerando que, aplicado al monto base los porcentajes previstos en los artículos 22, 25, 32 y 33 de la Ley de Honorarios, resulta una suma inferior a lo establecido en el art. 5 de la Ley citada. Dicho lo anterior, es menester mencionar el art. 4 del
JUICIO. "RHP DEL ABG. ANDRES FARIÑA EN LA RHP ABG ANDRES FARIÑA EN: INCIDENTE DE NULIDAD EN RHP ABG ANDRES FARIÑA EN GABRIEL SALOMONI S/ SUCESION INTESTADA; N° 367; AÑO 2023". Mismo cuerpo legal que establece el parámetro que deberá tenerse como referencia cuando los honorari os deban justipreciarse sobre la base de jornales mínimos correspondientes a las actividades expresa mente previstas, escalafonadas y diversas no especificadas de la capital. El jornal mínimo a que alu de la Ley no puede calcularse, dada la naturaleza de la actividad del abogado, excluyendo los días i nhábiles, habida cuenta que los abogados no son jornaleros y el jornal diario sólo se establece para aquellos trabajadores que prestan día con día sus actividades -que, lógicamente, no lo hacen en día s feriados- y que obtienen su paga también día con día. En cambio, por la misma naturaleza de la act ividad profesional del Abogado, se entiende que su labor no se desarrolla día a día, sino en un espa cio más o menos prolongado de tiempo, lo cual le acerca al mensualero y no al jornalero. Al ser así, se determina el jornal mínimo diario dividido el salario mínimo mensual entre 30; ello, a la fecha, asciende a la suma de G. 89.346. Así, en virtud de los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios profesionales del Abog ado Gustavo González en el doble carácter en 5,2 jornales que ascienden al total de G. 464.599. Empero como existe una ínfima diferencia entre el monto aquí arribado y el establecido por el Señor Ministro Alberto Martínez Simón -fijado en G. 469.910-; cabe adherir a este último valor, más la sum a del Impuesto al Valor Agregado en la suma de G. 46.991. Así se vota. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA DIJO: Me permito disentir con voto del Mi nistro preopinante, en el sentido que corresponde RECHAZAR el pedido de regulación, por los siguient es fundamentos: En primer lugar, la regulación solicitada en esta Accusación Específica, por el Abg. ANDRES GAZPAR F ARIÑA, es por SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SUPREMA CORTES.supremacorte.gob.ec Pierina Ozuna Secretaria Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Eugenio Jiménez R.
haber presentado el escrito de contestación de los agravios en los autos caratulados: "R.H.P DEL ABO G. ANDRES GAZPAR FARIÑA AREVALOS EN EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES EN RHP DEL ABG. ANDRES GA ZPAR FARIÑA EN: GABRIEL SALOMONI FLORES S/ SUCESIÓN INTESTADA". Así, se observa en el A.I.Nro. 411 d el 31/05/2023, dictado por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, he emitido mi opinión en el sentido que no corresponde la imposición de costas en la instancia recursiva cuando es en el mar co de una Regulación de Honorarios (fs. 159/161). En ese sentido, resulta necesario volver a señalar que, la instancia recursiva fue habilitada en vir tud a un incidente de nulidad planteado en el marco de la regulación de honorarios profesionales del Abg. ANDRÉS GAZPAR FARIÑA ARÉVALOS. En esta caso, los trámites realizados para la regulación, así c omo su revisión, no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorar ios sobre los honorarios. Al respecto, conforme el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abog ados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "...por los trabajos pro fesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...". En es te caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios profesio nales o por los tramites incidentales que surgen al respecto, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el principal ni que tuvieran incidencia en el. En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: A.I.Nro. 1607/2020 dictado en lo s autos caratulados: "INCIDENTE DE R.H.P DEL ABOG. RUBEN RAMON LOVERA en: "CONATEL C/ RES. NRO. 1 DE L 27/04/2016 DIC. POR EL JUEZ INSTRUCTOR DE LA FUNCIÓN PUBLICA", A.I.Nro. 232/2022 dictado en los au tos caratulados: "R.H.P DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO. "RHP DEL ABG. ANDRES FARIÑA EN LA RHP ABG ANDRES FARIÑA EN: INCIDENTE DE NULIDAD EN RHP ABG ANDRES FARIÑA EN GABRIEL SALOMONI S/ SUCESION INTESTADA; N° 367; AÑO 2023". caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ S/ AMPARO". En definitiva, al tratarse de un proceso de regulación, ya no corresponde volver a otorgar honorario s, debiendo ser rechazado el pedido de regulación. ES MI VOTO. Por tanto, esta Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Andrés G. Fariña Arévalos en la suma de Gs. 469.910 (G UARANÍES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ), en el doble carácter y como parte gana nciosa, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 46.991 (GUARANÍES CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO). ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J.
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