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ROCIO GONZÁLEZ DE BENÍTEZ DIFAMACIÓN." N° 362; AÑO 2021. A.I. **VISTA:** La recusación planteada por la Sra. Patricia Rocio González de Benítez, por derecho propi o y bajo patrocinio del Abg. Anthony González, en contra de los magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, Fabriciano Villalba Martínez, y María Teresa González Daniel, miembros del Tribunal de A pelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central; y, **C O N S I D E R A N D O** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Que, la recusante invoca la causal del Art. 50 incisos 11 y 13 del Código Procesal Penal manifestand o como sigue: "...los miembros del Tribunal de Apelación en lo penal mantiene una amistad que data d e largos años con el abogado MIGUEL SAID BOBADILLA integrante de Estudio Said Abogados y Consultores y patrocinante de la querella adhesiva presentada contra mí contra, lo cual indica claramente que d eben inhibirse en los casos en que el profesional MIGUEL SAID BOBADILLA intervenga, situación que fu e pasada por alto en esté caso concreto... el abg. Miguel Said Bobadilla oriundo de la ciudad de San Lorenzo fue Magistrado (JUEZ, MIEMBRO DE TRIBUNAL DE APELACIONES)... siendo que VV.EE tienen una am istad y frecuencia de trato con el profesional Miguel Said Bobadilla pone en tela de juicio la IMPAR CIALIDAD con que la que debe contar todo magistrado y obviamente crea en persona una desconfianza ha cia la labor de los mismos pues existe una notoria celeridad en cuestiones que son planteadas por la adversa..." Por su parte, los magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba de Martínez, al momento de elevar su informe de forma conjunta, solicitan el rechazo de la presente recusación, p or su notoria improcedencia. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida ajusta o no a derecho. Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece para los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causa s que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procedentes tienen qu e ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 incisos 11 y 13 del Código Procesal Penal regula "MOTIVOS. Lo s motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...11) tener amistad o relación que se m anifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;...13) cualquier otra causa, fundada en motivo s graves, que afecten su imparcialidad o independencia". -
LORIE SUPREMA DE USTICIA ROCIO GONZÁLEZ DE BENÍTEZ DIFAMACIÓN." N° 362; AÑO 2021. - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestam infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimi se considerará falta profesional grave.". - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que. motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supu amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato, entre el Abg. Miguel Bobadilla (patrocinante de la querella adhesiva), y los miembros del Tribunal de Apelaci recusados, por el simple hecho de que el citado profesional es oriundo de la ciudad de Lorenzo y fue juez del Tribunal de Apelaciones en un tiempo atrás. No existen motivos pensar que la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encue afectada; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimie Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a las prese recusaciones. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro Luis Maria Benitez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por comp sus mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. - Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadam fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas qu correspondan con la causal invocada. - Corresponde DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada debido a qu bien la recusante invoca los numerales 11 y 13 del Art. 50 del C.P.P., no los fi correctamente. - En relación al numeral 11, del Art. 50 del C.P.P., se infiere que la recusante ha invoc solamente la causal, sin haber fundamentado ni explicado cómo se configura la existenci amistad de los magistrados recusados con alguna de las partes. Además, se puede corrob que no presentó aval probatorio que permita vincular a los miembros recusados con el mo invocado, y menos aún la familiaridad o frecuencia de trato requerido en la norma. - Con respecto al numeral 13, del Art. 50 del C.P.P., la recusante se limita a fundame que: "...los miembros del Tribunal de Apelación en lo penal mantienen una amistad que de largos años con el abogado MIGUEL SAID BOBADILLA integrante de Estudio Abogados y Consultores y patrocinante de la querella adhesiva presentada en mi contr
ROCIO GONZÁLEZ DE BENÍTEZ S/DIFAMACIÓN.” N° 362; AÑO 2021. - cual indica claramente que deben inhibirse en los casos en que el profesional MIGUEL SAID BOBADILLA intervenga, situación que fue pasada por alto en este caso concreto”. (sic); y en ese sentido, se co rrobora que la recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir fehacientemente que la imparcialidad e independencia de los Magistrados María Teresa Gonzále z De Daniel, María Lourdes Cardozo De Velázquez y Fabriciano Villalba Martínez, se encuentren compro metidas. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; **RESUELVE:** 1- **NO HACER LUGAR** a la recusación planteada por la Sra. Patricia Rocio González de Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Anthony González, en contra de los magistrados María Lourd es Cardozo de Velázquez, Fabriciano Villalba Martínez, y María Teresa González de Daniel, miembros d el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. – 2- **ANOTAR**, registrar y notificar. -
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