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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JEANINE ELISE HORTENSE DE GROEFF VDA. DE VERYKEN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JEANINE ELISE HORTENSE DE GROEFF VDA. DE VERYKEN C/ LUDOVIC JOSEF RITA HEIRBAUT S/ USUCAPIÓN". N° 1165, Año 2021. A.I. N°............ 1926 Asunción, 23 de Noviembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Carlos Aquino Ayala, por derech o propio y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 307, de fecha 29 de noviembre del 2019, di ctada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de la Circunscri pción Judicial del Guairá, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 24, de fecha 03 de mayo del 2021, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial del Guairá, y; **CONSIDERANDO:** A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pu es a su criterio, se fundan en meros caprichos de los juzgadores que responden al interés de la otra parte, pues alega que la adversa no diligenció prueba alguna y las documentaciones que fueron ofrec idas estaban viciadas de nulidad. Señala puntualmente la conculación de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 17 numeral 9), 47, 115, 127 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadore s para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante deb e indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la ex istencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervin ientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculadas. No se ha demostrado lesi ón concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han re cibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no eq uivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se p retende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **A su turno**, **el Ministro Víctor Ríos Ojeda**, dijo: Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Mi nistro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- El Sr. Carlos Aquino Ayala, por derecho propio, bajo patrocinio de abogados, promovió acción de i nconstitucionalidad, contra la S.D. N° 307 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Inst. en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Guairá, y, contra el Ac. y Sent. N° 24 de fecha 03 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Guairá, alegando que las mismas son arbitrarias, conculcando sus derechos contenidos en los arts. 17 numeral 9), 47, 115, 127 y 256 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, las resoluciones atacadas violan disposi ciones constitucionales, resultando arbitrarias, en razón a que los juzgadores de primera y segunda instancia, han dictado resoluciones carentes de fundamentación o de forma insuficiente, desconociend o pruebas que hacen a la verdad del caso, apartándose de las normas aplicables al caso, conculcando sus derechos constitucionales, referentes a la forma del Estado y de Gobierno, de los derechos proce sales, de la igualdad, de la base de la Reforma Agraria, del cumplimiento de la Ley y de la forma de los juicios. 3- Analizada las resoluciones atacadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatida s por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las resoluciones, resolviendo rechazar la de manda reconvencional de nulidad del Poder Especial; desestimar las excepciones de falta de acción de ducidas por la Sra. Jeanine Hortense de Groef Vda. De Veryken y por el Sr. Carlos Aquino, respectiva mente, desestimar la redargución de falsedad; desestimar la demanda de usucapión deducida por Sra. J eanine Hortense de Groef Vda. De Veryken y por el Sr. Carlos Aquino, respectivamente; hacer lugar a la demanda reconvencional de inmueble deducida por el Sr. Carlos Franco e intimar a los señores Jean ine Hortense de Groef Vda. De Veryken y Carlos Aquino a desocupar el inmueble objeto de litis. Por s u parte, el Tribunal confirma la sentencia apelada, considerándola ajustada a derecho, habiendo anal izado cada uno de los puntos objeto de recursos y las pruebas ofrecidas en autos, demostrando que el Sr. Carlos Franco es legítimo titular del inmueble objeto de usucapión. El análisis y la valoración de las pruebas deben efectuarse de manera estricta y con extremo rigor para hacer lugar a la preten sión, dado que se trata de revertir un título de dominio en los juicios de usucapión. La parte inter esada debe, necesariamente, probar los presupuestos que han sido legislados en el Artículo 1989 del Código Civil, específicamente la posesión por el plazo de 20 años, como mínimo, en forma pública, in interrumpida y pacífica. Estos requisitos deben ser probados en todos los casos, incluso cuando el d emandado no se presentare a estar en juicio y se declarare su rebeldía. 4- En el caso de autos, se advierte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante revela su divergencia con los criterios expuestos por los juzgadores al fundamentar sus decisiones, notándose que los mismos fallaron aplicando la norma jurídica aplicable al caso y sobre la base fáctica plante ada en juicio. Por lo que se puede concluir que las sentencias atacadas no resultan arbitrarias. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u o misiones que, en virtud de su extrema gravedad impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha; por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretació n de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. ES MI VOTO. **A su turno**, **el Ministro Gustavo E. Santander Dans**, dijo:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JEANINE ELISE HORTENSE DE GROEFF VDA. DE VERYKEN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JEANINE ELISE HORTENSE DE GROEFF VDA. DE VERYKEN C/ LUDOVIC JOSEF RITA HEIRBAUT S/ USUCAPIÓN". N° 1165, Año 2021. De la lectura pormenorizada del escrito de promoción de la acción se verifica que efectivamente, en el caso particular y concreto, la parte accionante ha justificado cabal y concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo c on claridad y precisión su planteamiento. En atención a los arts. 557 del Cód. Proc. Civ. y el art. 12 de la Ley N° 609/95, la acción plantead a satisface los requisitos de admisibilidad; la misma deber ser admitida, los autos principales debe n ser elevados a esta instancia. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Carlos Aquino Ayala, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 307, de fecha 29 de noviembre de l 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial del Guairá, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 24, de fecha 03 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial d el Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rías Ofeda Ministro Abog. Julio C. Páez Martínez Secretario
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