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ACCIÓN DE INCOSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SIERRA DEL LAGO S.A. EN LOS AUTOS: “SIERRA DEL LAGO S.A. C/ BIPSA (EN QUIEBRA) S/ REIVINDICACIÓN” N° 1614.2023. A.I. N°...1975 Asunción, 23 de noviembre de 2023. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. NATALIA MERCEDES HUG DE BELMONT, en nombre y en representación de la firma SIERRA DEL LAGO S.A. contra el A.I. N° 1540 de fecha 06 d e mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turn o, de la capital, y contra el A.I. N° 442 de fecha 20 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital y: **CONSIDERANDO:** Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en ab ierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47.109 y 256 de la Consti tución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues no se ajustan a der echo y lesionan las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. Por tales moti vos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “**Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pr esentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resoluci ón impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y co ncretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la not ificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En t odos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso co ntrario, desestimará sin más trámite la acción**”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Si n embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordin arios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilid ad. Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ell a, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados interv ienenes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Los argumentos argüido s por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienenes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. -1-
En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su dom icilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg, NATALIA MERCEDES HUG D E BELMONT, contra el A.I. N° 1540 de fecha 06 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Ins tancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, de la capital, y contra el A.I. N° 442 de fecha 20 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Ca pital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Ayón Martínez. Secretario
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