Contenido completo: 101602.pdf

**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COLEGIO DE ESCRIBANOS DEL PARAGUAY EN LOS AUTOS CARAT ULADOS: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ COL DE ESCRIBANOS DEL PY S/ RENDICIÓN DE CUENTAS” N° 02/2021. N° 1292 – Año 2023.** **A.I. N° 1920** Asunción, **23 de Noviembre de 2023.-** **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados MANUEL ALVAREZ B., ALAM PAR EDES y ANDRES LEZCANO, en representación del COLEGIO DE ESCRIBANOS DEL PARAGUAY, contra la S.D. N° 1 24 del 08 de junio de 2021, A.I. N° 324 del 17 de agosto de 2022 y su declaratoria, el A.I. N° 360 d el 07 de setiembre de 2022, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Quinto Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 292 del 09 de junio de 2023, dictado por e l Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital y los Autos Interlocutorios N° 361, 362, 363 y 364 del 07 de setiembre de 2022, N° 643 del 10 de octubre de 2022, N° 838 y 839 del 30 de diciembre de 2022, y N° 14 del 09 de febrero de 2023 y, **CONSIDERANDO:** Que, los citados profesionales, a través del escrito arriba referido, promueven acción de inconstitu cionalidad contra las resoluciones mencionadas y plantean recusación con causa contra el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. En primer término, respondiendo a una cuestión metodológica, corresponde analizar previamente la recusación planteadla contra los señores Ministros de la Corte Suprema de J usticia, a fin de determinar si los mismos tienen o no competencia para resolver la segunda cuestión puesta a consideración, el estudio de admisibilidad de la presente acción. Es así, que por el referido escrito los citados profesionales recusan a todos los miembros integrant es de la Corte Suprema de Justicia, y en lo puntual a la Sala Constitucional, por las causales conte nidas en el Art. 20, incisos b), c), f) y 21 del C.P.C., alegando que “los miembros de la CSJ, tiene interés en el pleito por ser los miembros del mismo órgano al que nos presentamos en este acto, exi ste un pleito pendiente de rendición de cuentas entre la Corte Suprema de Justicia y el Colegio de E scritanos del Paraguay, cual es este caso y los mismos en pleno han emitido opinión, dicitan y recom endaciones acerca del pleito atacado y este mismo, que se ha materializado en las acordadas, notas y resoluciones firmadas por los mismos”. Asimismo, la parte aconsejante recusa a todos los Magistrado s integrantes del Poder Judicial, por las causales contenidas en los arts. 20 (inc. b), d), g) y 21 del C.P.C., sosteniendo que la Corte Suprema de Justicia ejerce el control disciplinario de todos lo s jueces de la República, además de la administración y liquidación de los salarios de estos. Finalm ente, solicita la integración de la Sala Constitucional de acuerdo a los arts. 200 y 201 del C.O.J. En primer lugar, cabe expresar que los miembros de esta Sala son competentes para resolver cierta cu estión relativa a la recusación con expresión de causa contra ellos deducida, sin entrar al fondo de l asunto planteado. Ello es así porque el órgano ante el cual se plantea se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito en cuestión, tales como la oportunidad de su p resentación y la calidad de parte del recusante y, en su caso, debe rechazar el planteo si no se cum plen los requisitos mínimos exigidos. Esta facultad le viene dada de los arts. 150, 215 y 216 del C. P.C., que rigen, en líneas generales para todas las peticiones realizadas al órgano judicial. El estudio por parte de los órganos judiciales recusados no contraviene disposición legal alguna, pu esto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, sino que, se limita únicamente a los req uisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cu alquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Es así, que el art. 29 prescribe la forma en que debe ser deducida “la recusación se dedicará ante l a Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratarde de uno de sus miembros, o an te el juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañar á, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confes oria”. En el mismo sentido, el art. 30 del citado cuerpo legal literalmente establece: “Sin el escri to correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior (...) la recusación será re chazada...”. De acuerdo a las normas precedentemente citadas, es carga del recusante aportar el mate rial probatorio que demuestre la veracidad de sus dichos. Alberto Martínez Simón Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Analizados los requisitos de admisibilidad de la recusación con causa planteada contra los miembros de esta Sala Constitucional y por extensión a los miembros de esta Corte Suprema de Justicia, se adv ierte la falta de cumplimiento de los requerimientos mínimos para su interposición, pues constituye una exigencia legal que las causales sean demostradas por el y en el caso concreto, situaciones ésta s, no acaecidas ni probadas. Las circunstancias alegadas por la accionante que motivan la recusación carecen de sustento para la promoción de dicho incidente, pues el ejercicio de las competencias con feridas a los Ministros como miembros integrantes de ésta Corte Suprema de Justicia, en el ámbito ju risdiccional y administrativo, no se encuadran en las causales invocadas, habiendo consentido su pri ncipal -el Colegio de Escribanos del Paraguay- en el juicio sumario de rendición de cuentas, en form a expresa, la intervención de los órganos naturales (Juzgado y Tribunal de Apelación) que integran, obviamente, el organigrama del Poder Judicial, lo que evidencia el exceso manifiesto, la mala fe y e l abuso del derecho en la recusación formulada ahora cuando antes, conforme se indicó, consintieron la intervención de órganos que también forman parte de este Poder del Estado. Igualmente, el art. 21 invocado, constituye una potestad de excusación del Juzgador frente a cualqui era de las partes, por lo que no puede utilizarse como causal de recusación. En estas condiciones, y al no darse los presupuestos establecidos en las normativas citadas, corresponde el rechazo in limi ne de la recusación planteada, por improcedente. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la conducta evidentemente obstruccionista de la accionante y sus representantes al plantear pretensiones tan notoriamente desprovistas de fundamentos y recusar a todos los integrantes del Poder Judicial, en la forma que lo hicieron con lo cual, pretenden el nor mal desarrollo de un proceso en el que, ya anteriormente, habían consentido expresamente la interven ción de los órganos judiciales naturales. En efecto, la parte accionante, al plantear recusación, po r demás improcedente, ensaya una conducta abusiva en el ejercicio de sus derechos lo cual torna nece saria que esta Sala Constitucional se pronuncie al respecto de la actuación de los abogados Manuel Á lvarez B., Alam Paredes y Andrés Lezcano, y en este sentido concluye que se deben remitir compulsas del expediente al Consejo de Superintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, para lo que hubiere lugar en Derecho. Al no prosperar la recusación, y, por ende, al mantenerse incólume la competencia de los Ministros d e esta Sala, corresponde desde aquí, el análisis de la segunda cuestión planteada. La accionante impugna de inconstitucional las resoluciones individualizadas más arriba, por las cual es se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia por S.D. N° 124 del 08 de junio de 2021, hace r lugar a la demanda de rendición de cuentas que promoviera la Corte Suprema de Justicia contra el C olegio de Escribanos del Paraguay, por A.I. N° 324 del 17 de agosto de 2022, se resolvió hacer lugar a la impugnación formulada por la Corte Suprema de Justicia y su Aclaratoría y por A.I. N° 360 del 07 de setiembre de 2022, y en Segunda Instancia, por A.I. N° 292 del 09 de junio de 2023, confirmar las resoluciones recurridas. Sostienen los accionantes que se sienten agravados contra las resoluciones atacadas por considerarla s injustas, arbitrarias y violatorias de normas y principios constitucionales. En igual sentido, ale gan que los fallos impugnados atentan contra principios y normas de carácter constitucional, en cuan to que no se encuentran fundados en la Constitución y en las leyes vigentes que rigen la materia. Ma nifiestan que las resoluciones violan la ley y la propia Constitución en sus artículos 16, 17, 47, 2 56, 246, 45, 247 y 248. El art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o pr incipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su pe tición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requi sitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria". En primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcion al para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución. No está previsto para ven tilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Por ello, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Su prema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para l a procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los req uisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in li mine.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COLEGIO DE ESCRIBANOS DEL PARAGUAY EN LOS AUTOS CARATUL ADOS: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ COL DE ESCRIBANOS DEL PY S/ RENDICIÓN DE CUENTAS” N° 02/2021. N° 1292 – Año 2023, En primer lugar, de la lectura del escrito de promoción, se puede observar que la accionante impugna la S.D. N° 124 del 08 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y C omercial del Vigésimo Quinto Turno de la Capital, recaída en el juicio de rendición de cuentas, el c ual se encuentra firme, pues de las constancias agregadas se acredita que la etapa de comprobación d e la obligación de rendir cuentas concluyó con dicha sentencia definitiva. Pues se impugna ante esta Sala las resoluciones dictadas en el trámite de rendición de cuentas propiamente dicha, la cual es la segunda etapa de este tipo de juicio. En relación al A.I. N° 324 del 17 de agosto de 2022 y su aclaratoria, el A.I. N° 360 del 07 de setie mbre de 2022, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Quin to Turno de la Capital, y el A.I. N° 292 de fecha 09 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Ap elación Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, se constata que la pretensión final de la acc ionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin emba rgo, se han limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las n ormas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sost enido por los jueces intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han r ecibido oportuno estudio, motivo insuficiente para activar esta instancia de control de constitucion alidad. Ello, porque la esfera de la inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisi ón de decisiones judiciales. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre c uestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encue ntra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violacione s de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Se agravia la accionante señalando también de los Autos Interlocutorios N° 361, 362, 363 y 364 del 0 7 de setiembre de 2022, N° 643 del 10 de octubre de 2022, 838 y 839 del 30 de diciembre de 2022, y N ° 14 del 09 de febrero de 2023, resoluciones que afirma son accesorias porque recayeron en la regula ción de honorarios profesionales de los intervinientes en esta acción. Sin embargo, se constata que el accionante no acompañó copias de los Autos Interlocutorios N° 361, 3 62, 363 y 364 del 07 de setiembre de 2022, N° 643 del 10 de octubre de 2022, N° 838 y 839 del 30 de diciembre de 2022, y N° 14 del 09 de febrero de 2023, faltando incluso individualizar el Juzgado int erviniente, de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una pres entación incompleta. Aun cuando la parte accionante pudiera aducir la conclusión de normas constituc ionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda consta tarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supu estas normas constitucionales conculcadas. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe autoabastecerse, es decir, necesariamente el recurrente debe acompañar a su presentación la co pia de la resolución impugnada a efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos fo rmales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre meras posibilidades. Por lo tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: En el presente caso, debido a la recusación con expresión de causa hecha en estos autos, considero q ue respecto a ella debe darse el trámite previsto en el Art. 28 del CPC, en concordancia con lo esta blecido en el art. 10 de la ley 609/95, procediéndose a integrar la Sala Constitucional a los efecto s de resolver lo que corresponda en cuanto a la recusación.
Por la opinión sostenida en cuanto a la recusación formulada en autos, omito pronunciamiento en rela ción a los puntos abordados en este apartado. Es mi voto. Que, en estas condiciones y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 1) **RECHAZAR "in limine"** la recusación con expresión de causa formulada por los abogados Manuel Á lvarez B., Alam Paredes y Andrés Lezcano, en representación del COLEGIO DE ESCRIBANOS DEL PARAGUAY, contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) **REMITIR** compulsas del expediente al Consejo de Superintendencia de la Excelentísima Corte Sup rema de Justicia, por las razones expuestas en el exordio de la Resolución y para lo que hubiere lug ar en Derecho. 3) **RECHAZAR "in limine"** la Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados MANUEL ALV AREZ B., ALAM PAREDES y ANDRES LEZCANO, en representación del COLEGIO DE ESCRIBANOS DEL PARAGUAY, co ntra la S.D. N° 124 del 08 de junio de 2021, A.I. N° 324 del 17 de agosto de 2022 y su aclaratoria, el A.I. N° 360 del 07 de setiembre de 2022, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Quinto Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 292 de fecha 09 de junio d e 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital y los Aut os Interlocutorios N° 361, 362, 363 y 364 del 07 de setiembre de 2022, N° 643 del 10 de octubre de 2 022, N° 838 y 839 del 30 de diciembre de 2022, y N° 14 del 09 de febrero de 2023, por los fundamento s expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) **ANOTAR**, registrar y notificar. <signature>Alberto Martinez Simon</signature> Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Dr. Victor Rios Ojeda Ministro <signature>Abo. Julio C. Ravón Martinez</signature> Abo. Julio C. Ravón Martinez Secretario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.