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15 18! CORTE SUPREMA SO PRE OSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACIÓN EDUCATIVA INTEGRAL UNIVERSIDAD TÉCNICA DE COMERCIALIZACIÓN Y DESARROLLO (U.T.C.D.) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ESTELA MARIS AQUINO DE MONGELOS Y OTROS C/ ASOCIACIÓN EDUCATIVA INTEGRAL UNIVERSIDAD TÉCNICA DE COMERCIALIZACIÓN Y DESARROLLO (U.T.C.D.) S/ RETIRO CON JUSTA CAUSA Y OTRO". EXPTE. N° 1383. Año: 2023. DICA CHE 2023 A.I. Ne 1916. 22 de noviembre de 2023. 23 ape: VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Pablino Cabral „dunez en representación de la Asociación Educativa Integral Universidad Técnica de Comercialización y Desarrollo (U.T.C.D.), contra la S.D. N° 59, de fecha 29 de septiembre de 2027. dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de la Ciudad de Fernando de la Mora, así como contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 102, de fecha 14 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: • 1.- La parte accionante no acompañó la constancia de notificación de la última resolución dictada -Ac. y Sent. Nro. 102 de fecha 14 de junio de 2023-. Ante este tipo de situaciones, he sostenido que corresponde intimar al interesado para que presente la instrumental respectiva dentro del plazo de 5 días. Sin embargo, en el presente caso no se seguirá dicha línea por cuanto que resultará inane aquella disposición atendiendo a la ausencia de una lesión constitucional que habilite la apertura de esta instancia excepcional.- 2.- En efecto, sostiene la parte accionante que se conculcan principios constitucionales porque, según dice, no puede atribuirse a su parte la falta de pago de salario que da píe a la justificación de causal de retiro invocada por los trabajadores. Resulta ser que éstos -trabajadores- demandaron el retiro justificado del lugar de trabajo como consecuencia de la demora en la percepción de los salarios respectivos. Esta cuestión fue confirmada en la instancia ordinaria y, además, no es un hecho controvertido. 3.- Efectivamente, dicha decisión queda ratificada en el seno de la presente acción toda vez que la propia parte interesada confiesa, espontáneamente, que «...Si bien es cierto que se ha reconocido la "demora" en el pago de los salarios de 3 meses (abril, mayo, junio) a los actores, también los coimas en fu escrito sital a apa que mi reptesin al et maria sabil de reades de elucros resaltados son míos).-. 4.- Si bien, la parte interesada pretende escudarse en la existencia de un caso fortuito y fuerza mayor previsto como causa de suspensión de los contratos de conformidad al art. 71 del CT, sin embargo, esta defensa que ya fuera opuesta en la instancia ordinaria mereció como respuesta que Mercante no activó el mecanismo administrativo a los efectos de salvaguardar sus 5.- Sobre este último punto la accionante dice que "no se pudo haber anticipado" la ocurrencia del caso fortuito y la fuerza mayor, empero, se incurre en una autocontradicción cuando se afirma tal premisa. En efecto, para que se configure el caso fortuito es condición necesaria la producción de eventos que no pudieron preverse ni evitarse, luego, ocurrido tales sucesos es carga jurídica de la parte arbitrar los mecanismos legales previstos, en el ordenamiento jurídico, para precautelar sus derechos.-. Gustavo E. Santander Dans Ministre Cesar M. Diesel 'Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor • Ríos Ojeda
6.- Recordemos que «…la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omis iva de los justiciables: el que ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, resp onde por la omisión que le es imputable…» (Sagués, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal consti tucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 168). 7.- En consecuencia, resulta visto que el propio escrito de acción ratifica la justificación plasmad a en el razonamiento esbozado en las instancias ordinarias, de cuyas circunstancias no puede seguirs e lesión constitucional alguna, por lo que, corresponde el rechazo liminar de esta acción de conform idad al art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto. **Opinión del Doctor César M. Diesel Junghanns:** Que, el accionante señala que las resoluciones impugnadas por esta vía son arbitrarias, contravinien do lo preceptuado en el Art. 256 de la C.N. Que, atento a las constancias de autos, se observa que el Juzgado por S.D. Nro. 59, hizo lugar a la demanda entablada por varios trabajadores de la Asociación Educativa Integral (UTCD) contra la misma , y por la cual se reclamaba el cobro de guaranies por retiro con justa causa. El Tribunal, en virtu d del Acuerdo y Sentencia Nro. 102, lo confirma parcialmente, y en consecuencia, establece el cómput o de los intereses moratorios desde que quede firme y ejecutoriada la resolución. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el art. 557 del CPC, dispone: «…Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e in dividualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infrin gido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nu eve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampli ación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan sat isfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción…». Por su parte, el artículo 12 de la Ley Nro. 609/95, establece: «…No se dará trámite a la acción de i nconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constituc ional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia d efinitiva o interlocutoria…» Analizada la acción de inconstitucionalidad planteada, debemos precisar, que los términos del escrit o de promoción no acreditan fehacientemente una violación de rango constitucional, sus argumentos, ú nicamente denotan una mera disconformidad con la apreciación de los Magistrados. El recurrente podrá discrepar con los fundamentos de los fallos cuestionados, pero mientras en éstos no se aprecien tra nsgresiones de normas legales, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de est a naturaleza. Asimismo, se aprecia en las constancias que acompañan a estos autos, que los juzgadores han realizad o una interpretación razonable de las leyes aplicables al caso. En estas circunstancias, resulta imp osible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sent ados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los ma gistrados inferiores mientras estas sean el resultado de criterios razonables. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jur isprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASOCIACIÓN EDUCATIVA INTEGRAL UNIVERSIDAD TÉCNICA DE CO MERCIALIZACIÓN Y DESARROLLO (U.T.C.D.) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ESTELA MARIS AQUINO DE MONGELOS Y OTROS C/ ASOCIACIÓN EDUCATIVA INTEGRAL UNIVERSIDAD TÉCNICA DE COMERCIALIZACIÓN Y DESARROLLO (U.T.C.D .) S/ RETIRO CON JUSTA CAUSA Y OTRO". EXPTE. N° 1383. Año: 2023. A.I. N°...1916... Opinión del Doctor Gustavo E. Santander Dans: Me adhiero al voto esgrimido por el distinguido Ministro César Diesel, y por los mismos fundamentos: POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Pablino Cabral Núñez en representación de la Asociación Educativa Integral Universidad Técnica de Comercialización y Des arrollo (U.T.C.D.), contra la S.D. N° 59, de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de la Ciudad de Fernando de la Mora, así como c ontra el Acuerdo y Sentencia Nro. 102, de fecha 14 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abogado Julio D. Pavón Martínez Secretario
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