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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EDUARDO J. FRACALOSSI VARGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RHP DE LOS ABGS. EDUARDO FRACALOSSI Y MARIA VARGAS EN EL EXPTE: SIMON CACERES S/ SUCESION -AÑO 2015, N° 253.-". N° 1701/2022. A.I.N°: 1909 Asunción, 22 de noviembre de 2023. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el abogado Eduardo J. Fracalossi Vargas, por derecho propio, contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 25 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los arts. 16, 137, 247 y 256 de la C.N. Los Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95 establecen los requisitos que deben ser cumplidos para dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad que se plantea contra resoluciones judiciales. Al respecto, hemos de decir previamente que en esta etapa del proceso, el análisis de la admisibilidad se limita solamente a verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por tales artículos legales, que son: la constitución del domicilio del accionante, la individualización de la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiere recaído, la indicación de la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que se sostenga haberse infringido; el cumplimiento del plazo procesal de nueve días para la promoción de la acción y la fundamentación de la petición de inconstitucionalidad en términos claros y concretos, la cual se vincula con el deber de justificar la lesión constitucional ocasionada por el acto jurisdiccional impugnado. Luego, también debe decirse que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda que introduce un proceso autónomo, por lo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional constitucional. De esta manera, para tener expedita esta vía excepcional de revisión, la demanda debe bastarse a sí misma y, por ende, debe estar acompañada de los recaudos documentales correspondientes que acrediten el cumplimiento de las exigencias formales precedentemente señaladas. Particular destaque merece la exigencia de la fundamentación y justificación de la lesión constitucional, la cual cuando menos requiere que la parte accionante establezca la conexión de la inconstitucionalidad denunciada -violación de preceptos constitucionales- con la conducta material del órgano jurisdiccional que es cuestionado por la accionante. Dicho, en otros términos, para casos como este caso en donde se denuncia la arbitrariedad de resolución jurisdiccional, la parte accionante debe mencionar los actos realizados por los órganos juzgadores que materializan la arbitrariedad. Y, en este sentido, una correcta fundamentación exige que la parte accionante mencione expresamente cual es la conducta arbitraria cometida por el órgano juzgador, por lo tanto, no basta con realizar simples menciones genéricas para cumplir con el deber de fundamentar, sino que debe ser explicitado en términos claros y concretos el hecho material que consuma la arbitrariedad. Además, deben tratarse de vicios susceptibles de ingresar a la categoría de arbitrarios para justificar la lesión constitucional; por lo tanto, el requisito de la Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Obieda Ministro
fundamentación no será suficiente si las argumentaciones esgrimidas se traducen en simples manifestaciones de desacuerdo con los fallos impugnados. En este sentido, la parte accionante debe desarrollar concretamente la lesión constitucional, es decir, aclarar y especificar concretamente el supuesto de arbitrariedad fáctica o jurídica que lamenta y la vinculación de ellos con la vulneración de los derechos constitucionales. Este es el limite del estudio formal de la admisión de la presente acción, según los referidos Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95. Por lo tanto, todo lo que concierta a la acreditación de los agravios constitucionales alegados por el accionante no se estudia en esta etapa, sino al juzgar el mérito de la acción en oportunidad de dictar la sentencia definitiva correspondiente. En el caso de accionante sostiene que los Magistrados intervinientes se apartaron de la ley aplicable a su caso concreto para declarar, de manera arbitraria, la inhabilidad de un auto regulatorio por falta de discriminación de los trabajos a favor de la masa y a favor de los herederos, y a cuantía regulatoria de los mismos. En este sentido, sostiene que dichos magistrados incurrieron en arbitrariedad porque introdujeron requisitos fuera de la ley para sustentar la decisión de hacer lugar a la inhabilidad de un auto regulatorio que se encuentra firme y ejecutoriado, contiene detalladamente la explicación de que el 70% del monto regulado corresponde a la masa y el 30% restante a los herederos, conforme con el art. 48 de la Ley de Honorarios, por lo tanto, el citado profesional que el auto regulatorio constituye un título hábil que contiene una obligación cierta y exigible que, siendo notificada en su momento a los ejecutados, estos no lo cuestionaron.- Refiere, asimismo, que las propias leyes civiles en materia de obligaciones y de sucesiones claramente proponen que el monto regulado se trata de una obligación mancomunada y no solidaria que por ley debe estar expresamente contenida en la ley o en el acto jurídico en términos inequívocos; al respecto, cita Por lo tanto, se observa que el accionante cumplió con su deber de fundar concretamente la lesión constitucional, violación de leyes, exponiendo con claridad los vicios cometidos y expresando los argumentos legales que, para su parte, desvirtúa la decisión impugnada por arbitrariedad. - Se desprende, por ende, que los fundamentos de la inconstitucionalidad cumplen con los parámetros formales mínimos que requieren una correcta fundamentación. En cuanto a la virtualidad de dichos agravios en torno a la determinación de la supuesta inconstitucionalidad, ello será materia de estudio y posterior verificación en la etapa del juzgamiento del mérito de la cuestión con el dictado de la sentencia definitiva. —- Por lo expuesto, considero que, al verificarse que la parte accionante ha cumplido con todos los requisitos exigidos en los Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95, especialmente en lo que corresponde a la fundamentación de la lesión constitucional, corresponde dar trámite a la presente acción y, en consecuencia, correr vista a la Fiscalía General del Estado, conforme con el Art. 554 del CPC. . Dicho esto, corresponde ordenar que se remita los autos principales a costa del accionante, debiendo librarse el oficio pertinente quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, intimándole para que en el plazo del tercero día de notificado, con la ampliación prevista en el art. 149 del CPC, comparezca en Secretaria a retirar el oficio a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción en los términos el art. 107 in fine del CPC. En caso de comparecer, deberá atenerse a lo dispuesto por los artículos 374 y 377 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EDUARDO J. FRACALOSSI VARGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "RHP DE LOS ABGS. EDUARDO FRACALOSSI Y MARIA VARGAS EN EL EXPTE: SIMON CACERES S/ SUCESION - AÑO 2015, N° 253.-". N° 1701/2022. Opinión del ministro César Diesel Junghanns: A mi modo de ver corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo a los fundamentos que paso a exponer: Los términos del escrito de la acción incoada no señalan claramente violaciones de principios, derec hos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental, ni vicios o defectos susceptibles de config urar causales de arbitrariedad. Esta circunstancia impide su consideración; ya que de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada, porque debe entenderse que es obligación ineludible de quien alega conculcacion es de principios consagrados en la Carta Magna, fundar a través del escrito de presentación de la ac ción su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición coherente y razonada de la forma en que efectivamente habrían sido lesionados sus derechos constitucionales por la decisión jud icial que impugna. Asimismo, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la S ala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Solamente amerita que la Corte Suprema de Justicia intervenga en aquellos casos en los que no exista mecanismo ordinario posible para remediar la situación jurídica en cuestión. Por ello afirmamos enf áticamente, tal como lo venimos sosteniendo uniformemente, que no es competencia de la máxima instan cia judicial corregir errores interpretativos de los magistrados de las instancias inferiores ni tam poco vicios procesales, salvo que se hallen manifiestamente vulnerados los derechos constitucionales de las partes. Debemos recalcar que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular re soluciones judiciales cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad por care cer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en e l lugar señalado.
ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRAMITE a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado Eduardo J. Fracalossi Varg as, por derecho propio, contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 del 25 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por los fundamentos expuestos en el ex ordio de la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaria, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Tu rno de la Capital, a fin de que remita los autos principales a costa del accionante, quedando el dil igenciamiento a cargo de la parte actora, intimándole para que en el plazo del tercero día de notifi cado, con la ampliación prevista en el art. 149 del CPC, comparezca en Secretaria a retirar el ofici o a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción. En caso de comparecer, de berá atenerse a lo dispuesto por los arts. 374 y 377 del Código Procesal Civil. Notifíquese por cédu la. FIJAR días de notificaciones en Secretaria los martes y los jueves de cada semana de conformidad a l o dispuesto en el art. 131 del C.P.C. ANOTAR y notificar por cédula: Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature>
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