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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LAURA ROCÍO APONTE GÓMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. “REC URSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. RIGOBERTO MANUEL LÓPEZ ROJAS EN LA CAUSA: LAURA ROCÍO APON TE GÓMEZ S/ ROBO AGRAVADO” N° 2647. AÑO 2019. A.I. N° ____________ Asunción, 20 de noviembre de 2023.- CONSIDERANDO: El recurrente interpone recurso de reposición contra el A. I. N° 948, de fecha 15 de junio de 2021, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual se resolvió en lo pertinente rechazar “in-límine” la acción de inconstitucionalidad presentada. El artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: “Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”. El artículo 390 del C.P.C. dispone: “El recurso de reposición sólo procede contra las providencias d e mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que e l mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revogue por contrario imperio.” En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de r egulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra “providenci as de mero trámite” puede también aplicarse a “autos interlocutorios de mero trámite” en razón a que el artículo 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución im pugnada. La resolución recurrida ha resuelto: “RECHAZAR ‘in límine’ la acción de inconstitucionalidad present ada por el abogado Rigoberto Manuel López Rojas contra el Acuerdo y Sentencia N° 747 de fecha 21 de octubre de 2019, dictado por la Sala Penal de la Excelentísima Corte Surpema de Justicia, por los fu ndamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.” En el caso en estudio, en relación al plazo de interposición del recurso, el artículo 391 del C.P.C. establece que debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resoluci ón respectiva. La notificación del interlocutorio recurrido se produjo el 26 de julio de 2021, y el recurso fue interpuesto el 28 de julio de 2021, dentro del plazo previsto para ese efecto, con lo cu al debe pasarse a estudiar el recurso interpuesto.
Como fundamento de su recurso, el profesional sostiene que lo planteado como irregular -en el escrito de promoción de acción de inconstitucionalidad- no fue objeto de estudio por lo que no habría sentencias contradictorias. Agrega que se ha dejado en estado de indefensión al recurrente. Efectuado el análisis de los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución recurrida, vemos que se señaló lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 609/95 que indica que recursos son pertinentes ante las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte a más de indicar que no s e admite impugnaciones de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. Se mencionó que no existen jerarquías de Salas en la Corte Suprema de Justicia y, ante la opción de promover una Acción de Inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional o un recurso ante otras Salas de la Corte Suprema de Justicia debe elegirse una de estas vías para evitar llegar a sentencia s contradictorias. Igualmente, en el voto del Ministro César Manuel Diésel Junghans, el mismo expresó su decisión de compartir el argumento de rechazar in límine en virtud a lo dispuesto en el Art. 17 de la Ley N° 609/1995. La nueva revisión del presente expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primigenia son consecuentes con las constancias de autos. Se constata que, efectivamente la resolución contra la cual se promueve la acción de inconstitucionalidad -Acuerdo y Sentencia N° 747 de fecha 21 de octubre del 2019- fue resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que, en atención a lo establecido en el Art. 132 de la C.N. y el Art 17 de la Ley 609/95 indefectiblemente torna inviable la presentación de la acción de inconstitucionalidad, motivo suficiente para el rechazo del recurso de reposición interpuesto.- En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, quedando confirmado del A.I. Nº 948, de fecha 15 de junio de 2021. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abogado Rigoberto Manuel Rojas, con Matricula CSJ N° 8.891, en contra del A.I. N° 948, de fecha 15 de junio de 2021.- ANOTAR y registrar. Ante mí: Gesar M. Diesel unghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Junto u. Pavón Martined Secret ..."?
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