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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDIA MALFALDA OLMEDO DE GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "STELLA MARY GONZÁLEZ DE LLERANDI Y FATIMA STELLA MARIS LLERANDI GONZALEZ S/ H.P. DE DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA", ANO 2021, Nº 2464.- A. I. Nº. 1898 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Asunción, 20 de noviembre de 2023. 2023 VISTA®La acción de inconstitucionalidad promovida por Lidia Mafalda Olmedo de 2 ' González, por acrecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 124 de pifecha TO de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia Unipersonal de Caacupé, y del Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 27 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y:- CONSIDERANDO Que, la acción es presentada en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia por la que se dispuso la absolución de culpa y pena de Stella Maris González Llerardi y Fátima Stella Maris Llerardi González. Al mismo tiempo, se promueve acción en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la resolución apelada. En ese sentido, manifiesta la accionante que fueron conculcados los arts. 16, 17 y 256 de la Constitución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el art. 557 del código de forma establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, el Acuerdo y Sentencia N° 67 fue dictado en fecha 27 de agosto de 2021, en tanto que la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 13 de octubre de 2021. Además, se observa que la accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó y tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada. Que, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda La señora Lidia Mafalda Olmedo de González, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados, promovió acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 124 de fecha 10 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de Caacupé; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 27 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción judicial de Cordillera, en el marco de los autos caratulados: "STELLA MARY GONZÁLEZ DE LLERANDI Y FATIMA STELLA MARIS LLERANDI GONZÁLEZ S/ H.P. DE DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA".-
El art. 557 del CPC, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece c uanto sigue: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juici o en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constituci onal que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo p ara deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impu gnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examin ará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más tr ámite la acción” (las negritas son mías). Abocado al estudio de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad impetrada, me veo imposibil itado de determinar si la misma ha sido promovida en el plazo legal preceptuado en el artículo 557 d el Código Procesal Civil, transcripto en el párrafo anterior. No existe constancia en autos de la fe cha en la cual la accionante fue notificada de las resoluciones que ataca de inconstitucionales, par a tomar como parámetro a los efectos del cómputo del plazo. Considero que antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimar se a la accionante a que adjunte copia de la notificación, a efectos de establecer si la promoción d e la acción fue realizada en tiempo hábil, en razón de que no obra en autos la copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cab al cumplimiento del requisito del plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad qu e según la norma, es de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por Lidia Mafalda Olmedo de Gonzál ez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 124 de fecha 10 de juni o de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia Unipersonal de Caacupé, y del Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 27 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circuns cripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluci ón. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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