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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HUGO ALBERTO SOSA OJEDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “DIOS NEL SALINAS MARECO Y HUGO ALBERTO SOSA S/ LEISÓN DE CONFIANZA S/ APROPIACIÓN”, AÑO 2019, N° 2697. A.I. N°...1896........ Asunción, 20 de noviembre de 2023- **CONSIDERANDO:** A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: QUE, por la resolución impugnada el tribunal de apelaciones resolvió anular el auto interlocutorio d ictado en primera instancia y ordenó la remisión de los autos a otro tribunal de sentencia. Al respe cto, sostiene el accionante que la resolución es arbitraria pues es producto de la violación del Art . 256 de la Constitución, pues para el estudio del recurso de apelación, tribunal no atinó a realiza r un examen de admisibilidad, y sólo recurrió a meras menciones del Código de forma, constituyéndose en una fundamentación aparente. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y con cretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”, QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competen cia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la inte rpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran den tro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concre ta a derechos de rango constitucional. QUE, revisados los autos, no se observan indicios de arbitrariedad, argumentos antojadizos o ilógico s, pues las resoluciones impugnadas están motivadas, fundadas conforme a derecho. Por otra parte, lo s fundamentos de la accionante sólo traducen disconformidad, apuntando sus agravios a discrepar con la decisión de los magistrados intervienenientes, extremo que por sí solo determina la improcedencia del remedio intentado. En tal sentido, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionale s sino la pretensión de aplicar al caso un criterio de interpretación distinto, el cual tuvo oportun idad de estudio en la instancia oportuna. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, corr esponde el rechazo in limine de la acción. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1- Me adhiero al voto del distinguido Colega que me antecede, empero, con base a las siguientes cons ideraciones: 2- En fecha 25 de noviembre de 2019, el Defensor Público Penal del Quinto Turno de San Lorenzo, Abg. Eleno Quiñónez Acevedo, en nombre y representación del Señor Hugo Alberto Sosa Ojeda, conforme a la carta poder adjunta en autos, promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 830 de fech a 15 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal de
la Circunscripción Judicial de Central, que resolvió anular el A.I. N° 325 de fecha 23 de mayo de 20 19, por el cual el Tribunal de Sentencia hizo lugar al incidente de nulidad absoluta por defectos de forma de la declaración indagatoria y dispuso el consecuencia Sobreseimiento Definitivo del Señor H ugo Alberto Sosa Ojeda, decisiones dictadas en el marco de la causa caratulada: “DIOSNEL SALINAS MAR ECO Y HUGO ALBERTO SOSA S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN”. 3- Esencialmente su fundamento se centra en el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelac ión, el cual resolvió anular el Sobreseimiento Definitivo concedido a favor del Señor Hugo Alberto S osa Ojeda y en consecuencia, ordenó la remisión de los autos principales a otro Tribunal de Sentenci a, para la realización de un nuevo juicio oral y público mediante la figura del Reenvío. 4- El accionante menciona concretamente que la decisión judicial anteriormente citada, adolece del v icio de la arbitrariedad, y ha vulnerado el art. 256 de la Constitución Nacional, en razón a que el Superior no realizó el examen de admisibilidad correspondiente del Recurso de Apelación General, sól o recurrió a una fundamentación aparente sin ningún sustento fáctico, ya que el citado recurso fue i nterpuesto fuera del plazo legal establecido. 5- Con relación a lo expuesto en el escrito de la acción de inconstitucionalidad, podemos afirmar, c onforme a los requisitos previstos en el Art. 557 del C.P.C. que no existen fundamentos claros y con cretos con relación a la inconstitucionalidad del acto normativo reputado como tal. El accionante de ninguna forma ha establecido una conexión lógico-causal entre la fundamentación de los supuestos de rechos conciliados, la normativa constitucional, los artículos legales atacados y la existencia de u n agravio concreto que justifique una lesión particular en el caso examinado y que esta se materiali ce en la realidad, siendo una condición inexorable a los efectos de viabilizar la admisión y posteri or estudio del fondo de cualquier acción impetrada ante el máximo Tribunal de la República, tratándo se de un fuero constitucional de naturaleza excepcional. 6- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cés ar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Eleno Quiñónez Acev edo, Defensor Público Penal del Quinto Turno de San Lorenzo, en representación de Hugo Alberto Sosa Ojeda, en contra del A.I. N° 830 de fecha 15 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelacio nes en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, de la Circunscripción Judicial de Centra l. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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