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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LOURDES DEL PILAR PASTOR DE PALMA EN LOS AUTOS CARATULA DOS: “MARIA PAULA BORTEH VALENZUELA C/ LOURDES DEL PILAR PASTOR DE PALMA Y/O DESPENSA LOURDES Y SIND Y S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO 2021 N° 775. A.I. N°... (875) Asunción, 14 de noviembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Lourdes del Pilar Pastor de Pa lma, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 136, de fecha 26 de fe brero de 2021, dictado por el Juzgado de Paz de Ñemby, (fs.03/04), y; **CONSIDERANDO:** QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.”. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, el artículo 561 del Código Procesal Civil dispone: “En el caso previsto en el inciso a) del art ículo 556 (resoluciones que por sí mismas sean violatorias de la constitución), la acción de inconst itucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios”. QUE, la Señora Lourdes del Pilar Pastor de Palma, se presenta a promover la acción de inconstitucion alidad, contra el A.I. N° 136 de fecha 26 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Paz de Ñemby y sostiene que “…A través de la resolución cuestionada conculan preceptos legales (Art. 232 CPL y A rt. 15, inc. b) y 159 inc. d), Art. 269 del Código Procesal Civil) y Constitucionales (Art. 15 y 256 ) que reflejan absoluta arbitrariedad rechazando el incidente de nulidad deducida contra el informe de la actuaria de fecha 19 de octubre de 2020 y las posteriores actuaciones que surgieron a consecue ncia de ella, bajo el fundamento de que el A.I. N° 398 del 5 de octubre de 2020, quedó firme por imp erio de la ley, cuando tal resolución resolvía nada menos que la competencia del Juzgado)…”. QUE, de los términos del escrito de la presente acción de inconstitucionalidad, se constata que la r ecurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 561 del C.P.C., en razón de cuestionar u na resolución dictada por el Juzgado de Paz de la Ñemby, por lo que; la vía idónea a juzgar por los fundamentos mencionados por la accionante son los recursos de nulidad y de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de lo que se deduce el incumplimiento del artículo ut -supra mencionado. QUE, además, y atento a las constancias de autos, tenemos que la resolución impugnada, el Auto Inter locutorio N° 136, de fecha 26 de febrero de 2021, quedó notificado por automática el día 02 de marzo del 2021. Al día siguiente comenzaron a correr los plazos para la presentación de la acción de inco nstitucionalidad de conformidad a la prescripción del art. 557 del C.P.C.. “El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada”. La acci ón de inconstitucionalidad fue presentada según consta en el expediente en fecha 08 de abril de 2021 , obrante a fs. 08 de autos, es decir fuera del plazo establecido de conformidad al Art. 557 del C.P .C.. QUE, asimismo, es importante destacar que la falta de ejercicio, así como el incumplimiento de deber es procesales en modo alguno autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, ya que se vincula a cuestiones de otra índole que debieron ser subsanadas y resueltas en las instancias corre spondientes, y no por vía de la inconstitucionalidad. QUE, en estas condiciones, al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en los artículos mencion ados, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.——— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por exordio de la presente resolución.- ANOEASaYOR Santander Dans por cédula Ministro Ante mí: Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro DICAL Abog Junto v. Pavon Mant secratari PODE
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