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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02|03 104 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL ÁNGEL NAVARRO SANDOVAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL ÁNGEL NAVARRO SANDOVAL S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES", Año 2020, Nº 61. RECIEDO ESTADISTICA A.I. Nº.18073. - 11-2023 E g1 Asunción, "4 de noviembrl de 2023.- opez F:VISTAgLa Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Antonio F. Sánchez, en nombre y andepresentación del señor Miguel Angel Navarro Sandoval, contra el A.I. N° 733/2018/01, del 9 de ju lio del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Encarn ación, y T contrarelA.V. N° 351/2019/02, del 05 de noviembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil Sly Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa y, CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia el accionante, manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues su parte fue intimado a cumplir el pago de los extremos de un concordato homologado, sin que se le haya notificado el monto y fecha pago, y de la cuenta judicial donde debía depositar dicho pago. Asimismo , alega que, los juzgadores no tuvieron en cuenta el bien ofrecido como dación en pago, a fin de satisfacer los créditos de sus acreedores. Funda la acción en los artículos 17, 86 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. —-._. Que, por otra parte, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escr ito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron l os Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, el impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia d e una vulneración de la normativa constitucional. . ........... Que, en el sub examine el accionante no ha expuesto con precisión y claridad los motivos por los cua les considera arbitrarios los fallos y sus escuetos argumentos solo traducen disconformidad con la aprec iación de los Juzgadores, pues se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la con exión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han re cibido estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. -_ Que, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestione s que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a cond iciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la de cisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicarí a la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 19 96, Ac. y Sent. N° 147). - 1
Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con an terioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro preopin ante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- El Abg. Antonio Sánchez, en nombre y representación del Sr. Miguel Ángel Navarro Sandoval, promov ió acción de inconstitucionalidad, contra el A.I. N° 733 de fecha 09 de julio de 2018, dictado por e l Juzg. de 1ra. Inst. en lo C. y C. del 1er. Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; cont ra A.I. N° 1351 de fecha 05 de noviembre de 2.019, dictada por el Tribunal de Apelación en lo C. y C . 2da. Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, alegando que las mismas son arbitrarias, conte niendo defectos de fondo en la aplicación del derecho y la inobservancia de los principios procesale s, alterando el derecho a la defensa en juicio, de la protección al trabajo y al debido proceso, Cul mina citando las normas constitucionales violadas, los artículos 17, 86 y 256 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, las resoluciones atacadas violan disposi ciones constitucionales, resultando arbitrarías, en razón a que los juzgadores de primera y segunda instancia, han dictado resoluciones lesionando la defensa en juicio, de la protección al trabajo y a l debido proceso, en razón a que las mismas adolecen de defectos de fondo en cuanto a la aplicación del derecho y la observancia de los pilares del proceso, haciendo el vacío los argumentos y pruebas aportadas por ambas partes, resolviendo de manera negligente la penalización o muerte civil del Sr. Antonio Navarro, en expresa contradicción a la norma constitucional. 3- Analizada las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debati das por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las resoluciones respectivas, habiendo res uelto primeramente el juzgado que, por A.I. N° 238 de fecha 25 de abril de 2018, se resolvió homolog ar el Concordato celebrado entre las partes, resolución que ha quedado firme; posteriormente se soli citó la declaración de quiebra del convocatorio en razón a que no ha dado cumplimiento al Concordato , y; en atención al art. 64 de la Ley 154 y los artículos 50 y 67 de la Ley de Quiebras, el juzgado manifestó que se encuentran correctamente determinados los presupuestos para declarar la quiebra sol icitada. Por su parte el Tribunal consideró que la resolución apelada se encuentra ajustada a derech o, conforme a lo establecido por los artículos 179 de la Ley N° 154, en concordancia con el art. 131 del CPC, el art. 39, 41 y 62 de la Ley N° 154/69. 4- Por otro lado, se advierte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante revela su diverg encia con los criterios expuestos por el juzgado al fundamentar su decisión, notándose que el mismo falló aplicando la norma jurídica aplicable al caso y sobre la base fáctica planteada en juicio. Por lo que se puede concluir que las sentencias atacadas no resultan arbitrarias. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en v irtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la ref erida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstit ucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cés ar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos, POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Antonio F. Sánchez, en nombre y representación del señor Miguel Ángel Navarro Sandoval, contra el A.I. N° 733/2018/01, del 9 de julio del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Encarnación, y contra el A.I. N° 351/2019/02, del 05 de noviembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapú a, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S.I. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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