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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RICARDO ARISTIDES VILLAMAYOR RAYNAL EN LOS AUTOS CARATU LADOS: “MOWIZA S.A. C/ RICARDO ARISTIDES VILLAMAYOR RAYNAL S/ DEMANDA DE REDHIBICIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”. (N°1, FOLIO 24, EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2018) Expte. N° 1341. AÑO: 2021 A.I. N°...1672... Asunción, **14** de noviembre de 2023. VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Manuel Riera Domínguez en represen tación de Ricardo Aristides Villamayor Raynal, conforme al testimonio poder que acompaña, contra el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 05 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro César Diesel Junghanns:** A mi modo de ver corresponde el rechazo in limine d e la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con los fundamentos que paso a exponer: El fallo de la Cámara impugnado – Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 05 de noviembre del 2020- de incons titucionalidad no se encuentra firme, pues contra el mismo se planteó recurso de apelación y nulidad ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el que se encuentra en trámite, lo cual se advi erte de las propias manifestaciones del accionante y de las instrumentales agregadas por el mismo. E ntre otras instrumentales se encuentra la copia de la providencia por la cual la Sala Civil ordena a l mismo expresar agravios, notificada a su parte el 24 de mayo de 2021; el accionante dice que el pl azo venció sin que el mismo que haya expresado agravios “por motivo que no pude exponer”, y agrega q ue “su parte prefirió devolver el expediente sin expresar agravios, notificada a su parte el 24 de m ayo de 2021; el accionante dice que el plazo venció sin que el mismo que haya expresado agravios “po r motivos que no puede exponer”, y agrega que “su parte prefirió devolver el expediente sin expresar agravios y dar por terminada la instancia ordinaria”. En autos no hay constancia de que la Sala Civ il haya resuelto en forma definitiva el recurso en cuestión, como menciona el accionante, y aun cuan do fuera así, la resolución supuestamente emanada de dicha Sala de la CSJ no es impugnable por la ví a de inconstitucionalidad, según lo establece el Art. 17 de la Ley 609/95. Por ello, considero que c orresponde rechazar en limine la presente acción de inconstitucionalidad. Voto en ese sentido. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** Coincido con los Ministros preopinantes en la inadm isibilidad de la acción planteada. En primer término cabe puntuar que los recursos interpuestos cont ra el Acuerdo y Sentencia N° 5 del 5 de noviembre de 2020 por el aquí accionante han sido declarados desiertos por A.I. N° 1292 del 16 de diciembre de 2021, dictado por la Exema. Corte Suprema de Just icia, Sala Civil, por lo que el citado acuerdo y sentencia ha quedado ejecutoriado. Más allá de la p articularidad procesal apuntada, se debe tener presente que la presentación de las acciones ante est a instancia debe cumplir cabalmente los requisitos de forma y de fondo establecidos en la normativa procesal como en la Ley N° 609/95. En este menester, analizados los recuadros presentados en forma n otoriamente extemporánea. Recordemos que el art. 557 del Cód. Proc. Civil requiere de un plazo de nu eve días para la interposición de la acción de inconstitucionalidad a ser contados desde la notifica ción de la resolución impugnada amen de la suma del plazo otorgado en razón de la distancia (art. 14 9 del Cód. Proc. Civil) y del plazo de recepción de los escritos hasta las nueve horas del día sigui ente (art. 150 del Cód. Civil). El accionante fue notificado del Acuerdo y Sentencia N° 5 del 5 de n oviembre de 2020 el 09 de noviembre de 2020; la acción fue incoada recién el 14 de junio de 2021, en forma manifiestamente
extemporánea. En atención a las disposiciones legales citadas, la acción planteada no satisface los requisitos de admisibilidad; la misma debe ser rechazada sin otra sustanciación. **Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:** 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla”. Al presentar su escrito de demanda el act or constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnad a, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción”. 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucio nalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (1) que el accionante const ituya domicilio; (2) que individualice la resolución impugnada; (3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (4) que funde la petición en términos claros y concretos determinado s el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (5) que pres ente la acción en el plazo de 9 días. 3. La parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento al qui nto requisitos arriba citado; el que refiere a la presentación dentro del plazo de nueve días, sumad o incluso el plazo de gracia. En efecto, la última resolución impugnada fue dictada el 05 de noviemb re de 2020 en la Circunscripción Judicial del Alto Paraguay, en Fuerte Olímpio. Esta resolución se n otificó por cédula el día 09 de noviembre de 2020, por lo que el plazo para la presentación de la ac ción fenece el 07 de enero de 2021 a las 09:00 hs.; considerando los nueve días requeridos por la no rma, más 30 días ampliados por la distancia, más el plazo de gracia que habilita la presentación en el día hábil siguiente al último día de plazo fijado. La acción fue presentada según sello de cargo, recién en fecha 14 de junio de 2019, fuera del plazo. 4. Teniendo en consideración que los requisit os de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación d e la presente acción, por extemporáneo. **POR TANTO,** la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domic ilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in límine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Manuel Riera Domíng uez en representación de Ricardo Aristides Villamayor Raynal, conforme al testimonio poder que acomp aña, contra el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 05 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal Mu ltifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Dunghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Escritorio -2-
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