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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA LUZ VARGAS ESCURRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “LUC IANO STEFANI C/ MARIA LUZ MARINA ESCURRA VARGAS Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”. № 934 -AÑO: 20 22 A.I. № ... ... Asunción, 14 de noviembre de 2023. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Félix Abraham Sáucedo Machaca , en nombre y representación de la señora María Luz Vargas Escurra, contra la Sentencia Dominativa N ° 597 de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Cuart o Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 30 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y: **CONSIDERANDO:** El accionante promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas en la que Alzada re solvió y que copiada reza: “1) Rechazar por improcedente el recurso de nulidad, 2) Confirmar con cos tas la sentencia apelada relativo a los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente, por los fundamentos e xpuestos en el exordio de la presente resolución, 3) Modificar parcialmente el punto 6 del fallo rec urrido en el sentido de imponer las costas del juicio en el orden causado referente a la Escrivana M ónica Beatriz Rousillon en ambas instancias; 4) Anotar, y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia”. La parte accionante manifiesta que el fallo atacado viola los artículos 16, 17 inc. 8 y 9 y 256 de l a Constitución Nacional. Sostiene que lo resuelto ha sido consecuencia de la no aplicación de las no rmas legales, de un razonamiento carente de fundamentos volviéndolas insostenibles y arbitrarias. Si gue manifestando que se ha violado gravemente el principio del debido proceso y el derecho a la defe nsa enjuicio. Aduce que, el Tribunal procedió a realizar una interpretación arbitraria y antojadiza del derecho y que así mismo, se han acreditado elementos probatorios inexistentes en marras. En ese sentido, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo p ara deducirla". Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norm a, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado e n términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, conta dos a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Entonces, tenemos que la citada norma procesal establece que el plazo para deducir la acción de inco nstitucionalidad es de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. En primer lugar, el accionante no acompañó copia de la cédula de notificación de la resolución impug nada, de manera a poder verificar los extremos alegados y de las constancias de autos no se puede co nstatar que el mismo haya presentado la acción dentro del plazo, ya que, la resolución es de fecha 3 0 de marzo del 2022 y la acción fue planteadas en fecha 28 de abril del 2022, por lo que, resulta es ta, una presentación extemporánea. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos, debemos recordar que, es o bligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, t iempo y forma, la acción incóada necesariamente debe ser rechazada in límite. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el pl azo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompaña a su escrito de promoción d e demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado del acuerdo y sen tencia (30 de marzo del 2022) y la fecha en que se presenta la presente acción (28 de abril del 2022 , por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por Ley. Así mismo, es fundamental que al plantear la Acción, sea acompañada a la presentación copia de las r esoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la Acción, resul tan por sí mismas violatorias de la Constitución; situación que se advierte, el impugante no ha dado cumplimiento al no presentar copia de la Sentencia Definitiva N° 597 de fecha 20 de noviembre de 20 19, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Cuarto Turno de la Capital. Es decir, el recurrente debe acompañar a su presentación todas las copias de las resoluciones impugnadas -en este caso, a los efectos de permitir el examen del cumplimiento a los requisitos formales de admisibilid ad y el cotejo de las alegaciones hechas por el accionante, no siendo suficientes las alegaciones so bre las posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Así mismo, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por el Magistrado judicial, si dichas tareas se encuadran dentro de parámet ros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. Es importante señalar que, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atenció n a que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, prete ndiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervieneni entes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. **Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda:** El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugn ada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2 ) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 día s. En este punto debo señalar que no acompaño el criterio de que la acción deba ser rechazada porque no se adjuntaron copias de las resoluciones. El segundo requisito de admisión simplemente
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA LUZ VARGAS ESCURRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “LUC IANO STEFANI C/ MARIA LUZ MARINA ESCURRA VARGAS Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”. № 934 –AÑO: 20 22. Exige la individualización de las resoluciones que se atacan, el cual fue cumplido por la parte acot ante. En su caso, de requerirse las copias de las sentencias, como medida de mejor resolver, debe in timarse a su agregación. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señal ar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admi sión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe inti marse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si l a promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Félix Abraham Sauce do Machuca, en nombre y representación de la señora María Luz Vargas Escurra, contra la Sentencia De finitiva N° 597 de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Dé cimo Cuarto Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 30 de marzo de 2022 d ictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los fun damentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel-Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martín Secretario
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