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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGRICOLA COLONIAL S.A.C.I. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "N EGOCIOS Y SERVICIOS S.A. C/ AGRICOLA COLONIAL SAIC Y OTROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". N° 1343, Año 2021. A.I. N° 1870 Asunción, 14 de noviembre de 2023- **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad promovida por los abogados Vilma Dias Oliveira y Víctor Paulo Dias Oliveira, en representación de la firma Agrícola Colonial S.A.C.I., contra la S.D. N° 84 0, de fecha 17 de setiembre del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Come rcial del Noveno Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, de fecha 26 de abril d el 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y ; **CONSIDERANDO:** Que, se agrava la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 47 numeral 1) y 256, segundo p árrafo de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues el Juez de Primera Instancia se apartó de su obligación de decidir aplicando la norma legal al hech o controvertido, pues ordenó que se lleve adelante la ejecución de varios títulos inhábiles. Asimism o, alega que el Tribunal de Apelación omitió emitir opinión en relación a la cuestión controvertida, violando el principio de congruencia al pronunciar un fallo citra petita, lesionando las reglas del debido proceso. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucional idad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Se ntencia N° 29, de fecha 26 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Com ercial, Segunda Sala de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida e n el plazo establecido por ley.
Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. **Opinión del Doctor Víctor Rios Ojeda:** El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugn ada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2 ) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 día s. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señal ar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admi sión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe inti marse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si l a promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su d omicilio en el lugar señalado. **ORDENAR** la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Vilma Dias Olivei ra y Víctor Paulo Dias Oliveira, en representación de la firma Agrícola Colonial S.A.C.I., contra la S.D. N° 540, de fecha 17 de setiembre del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo C ivil y Comercial del Noveno Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, de fecha 26 de abril del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR** y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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