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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO AQUINO ZARATE EN LOS AUTOS "JUSTA GRACIA VDA DE LINDSTROM C/ FRANCISCO AQUINO ZARATE S/ USUCAPIÓN". N° 499, Año 2023. A.I. N°...1867 Asunción, 14 de noviembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Wildo Marcial Coronil, en repres entación de Francisco Aquino Zaraté, contra la S.D. N° 183, de fecha 03 de diciembre del 2021 y su a claratoria, S.D. N° 184, de fecha 03 de diciembre del 2021, dictadas por el Juzgado de Primera Insta ncia de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de Santa Rosa del Aguaray, y contra el Acuerdo y Sen tencia N° 03, de fecha 08 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comer cial y Laboral de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y; **CONSIDERANDO:** A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que los fallos impugnados transgreden las disposicione s contenidas en los artículos 16, 17, numerales 8) y 9), 109 y 256 de la Constitución Nacional. Sost iene que, las citadas resoluciones denotan arbitrariedad por la falta de consideración de todos los elementos probatorios. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resolu ciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ell a, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados interv ienenientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus obje ciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienenientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. 1
A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la resoluci ón impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, específicamente los art. 16 y 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que los juzgadores fallaron sobre la base del mero capricho y no respondieron el planteo efectuado por su parte. Además , indicó que se soslayó la norma aplicable al caso y se ha incurrido en meras afirmaciones dogmática s. 3.- Como se podrá observar, la parte interesada nos plantea la existencia de incongruencia, fundamen tación aparente, insuficiente y deficiente en sentido estricto. Todos estos vicios invocados repercu ten sobre el derecho a la defensa en juicio y el deber de fundamentación, en consecuencia, estimo qu e la resolución debe ser analizada con un estudio de fondo. 4.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la notificación data de fecha 10 de marzo de 2023, mientras que la acción fue presentada en fecha 23 de marzo de 2023, aplicándose al caso la ampliación del plazo en razón de la distancia. 5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, cons idero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establec idos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cés ar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Wildo Marcial Coronil, en representación de Francisco Aquino Zarate, contra la S.D. N° 183, de fecha 03 de diciembre del 2 021 y su aclaratoria, S.D. N° 184, de fecha 03 de diciembre del 2021, dictadas por el Juzgado de Pri mera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de Santa Rosa del Aguay, y contra el Acuer do y Sentencia N° 03, de fecha 08 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abo. Julio L. Pavón Martínez Secretario
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