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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS NELSON CHAVEZ ARGUELLO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACIÓN DE HONORARIOS EN EL JUICIO "CARLOS NELSON CHAVEZ ARGUELLO C/ MARIA ISABEL ROVIRA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" N° 1187 - AÑO 2021. A.I. N°.............. Asunción, **14** de noviembre de 2023. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos Nelson Chavez Arguello , por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 490 de fecha 16 de noviembre de 2020 y contra el Auto Interlocutorio N° 242 de fecha 29 de abril de 2021, dictados p or el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala – Capital, y: **CONSIDERANDO:** *Opinión del Ministro Cesar Diesel Junghanns:* Que, el artículo 557 del Código de forma dispone: “Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impug nada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos req uisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción", circunstancia que impide el trám ite de la presente acción. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que para proceder al examen de los requisitos legales exigidos es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el o los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismo violatorios de la Constitución, situación que en autos se advierte que el impugnante no ha dado cumplimiento, al no acompañar a su a cción la copia del A.I. N° 490 de fecha 16 de noviembre de 2020 y del A.I. N° 242 de fecha 29 de abr il de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala de la Capital, lo que hace imposible el estudio de agravios que supuestamente le ocasiona. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas con las supu estas normas constitucionales concucladas. Que, esta magistratura ha venido sosteniendo, que la acci ón de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y pre cisa, de modo a permitir el examen de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Asimismo, debe justificarse la lesión concreta que le ocasiona la sentencia definitiva o interlocutoria objeto de la presentación de la acción, en relación y coherencia con las marginaciones constitucionales su puestamente concucladas en las resoluciones dictadas por los magistrados en manifiesto apartamiento de la solución legal que confieren sustento a los fallos, o cuando los fallos contienen desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad impidan reputar a la sentencia como un verdadero a cto judicial... (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tomo V, Pag. 195). Que, sabido que la acci ón de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, **Gustavo E. Santander Dans** Ministro **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministró CSJ. **Dr. Víctor Ríos Ojeda** Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende , bastarse por sí misma. Consecuentemente, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigid os por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámites. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** Que, la parte accionante sostiene que considera arb itrarias y que no se ajustan a derecho las resoluciones mencionadas emanadas del Tribunal de Apelaci ón, atendiendo a que las mismas lesionan los derechos y garantías constitucionales de su parte, ya q ue han sido dictadas transgrediendo los artículos 46 y 47 de la Carta Magna. Que, el artículo 557 de l C.P.C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de deman da el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recalcado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio con stitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resoluci ón impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le oc asiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. En consideración a los requis itos formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sean acompañ adas a la presentación, copias de las resoluciones impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Constitución, situación que s e advierte, el impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la pres entación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanad as por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entr e la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas por las supuestas normas constituciona les conculcadas. Que, esta sala ha venido sosteniendo que la acción de inconstitucionalidad interpue sta debe “autoabastecerse” y “fundamentarse” en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que, en estas condiciones, y al no haberse da do cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acció n sin más trámite. **Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** 1.- Ciertamente, la parte accionante no acompaña a su es crito la copia de las resoluciones impugnadas. Si bien, se ha presentado a urgir el dictamiento de l a presente resolución y añadir la copia de la segunda de las resoluciones impugnadas, sin embargo, n o se agregó copia de la primera. 2.- Sobre el particular considero que, cuando las resoluciones impu gnadas obran dentro del portal de la página web, es innecesario requerir su agregación en los autos dado que el acceso a las resoluciones es factible por la mencionada vía, en cuyo caso, no hay impedi mento de efectuar la correlación existente entre lo manifestado por el accionante y respecto de lo s ostenido por los juzgadores. Este criterio, como se podrá advertir, guarda respaldo en la moderna co ncepción al acceso de la justicia y la tutela jurisdiccional afectiva. 3.- Ahora bien, revisada las resoluciones – obrante dentro del citado portal – tenemos que se ataca primero un interlocutorio por medio del cual, se resolvió declarar desierto el recurso interpuesto c ontra una decisión que ordeno llevar adelante el fenómeno procesal denominado como acumulación de pr ocesos, **segundo**, un interlocutorio que resolvió rechazar un recurso de aclaratoria contra aquell a. -2-
CORTE SUPREMA JUSTICIA 4.- En tal sentido, la parte accionante esgrime argumentos tendientes a reclamar un eventual justici ario de honorarios a los que califica como "... exorbitante, arbitrario y violatorio del derecho de propiedad al ser claramente confiscatorio...". Sin embargo, tal como quedó aclarado en el punto ante rior, esto no fue lo discutido en la instancia ordinaria. 5.- Justamente, fue a raíz de ese motivo q ue se produjo la deserción del recurso de la accionante por aplicación de la solución prevista en el art. 419 del C.P.C. Esto desvirtúa por completo la tesis que aquí se nos propone, en el sentido de que, supuestamente, no se le notificó a los efectos del ejercicio de su derecho a la defensa en juic io. En efecto, la parte accionante ejerció su derecho, empero, lo hizo de forma errónea al esgrimir argumentos sobre algo que no era capítulo de agravios. 6.- Recordemos que "... la garantía de la def ensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el qué ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imposible. ..". 7.- Se reitera, la parte interesada -en la presente acción- expone temas que no se encuentran v inculados con el tema decidido. En definitiva, nada se dijo- dentro de su escrito de promoción de la acción- respecto de la deserción de recurso dispuesta por la Cámara de Apelaciones. 8.- De esta manera, siendo que la parte accionante no ha cumplido con la carga procesal de fundament ar su acción de forma adecuada al contexto presentado y no observándose lesión constitucional alguna , esta acción debe ser rechazada de forma liminar de conformidad al art. 557 del CPC, en concordanci a con el art. 12 de la Ley 609/95 es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados al recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos Nelson Cháve z Argüello, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 490 de fecha 16 de noviembre de 2020 y contra el Auto Interlocutorio N° 242 de fecha 29 de abril de 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala – Capital, por los fund amentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar a Gustavo L. Santander Ante mf: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministró CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministró Abog. Carlos Nelson Chávez Argüello Secretario
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