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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DAISY ORTIZ PRIETO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DAISY JACQUELINE ORTIZ PRIETO S/ ESTAFA Y OTROS. CAUSA N° 3631/2014", ANO 2022, Nº 893. 02 105 ESTADISTICA CIVIL. 15 - 11-2023 91 SI 71 El A.I. N° 1862 Asunción, '4 de noviembo de 2023. La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora Daisy Ortiz Prieto, „derecha propio y bajo patrocinio de profesional Abogado, en contra del A.I. N° 1631 de fecha 17 de díciembre de 2021, emanado del Juzgado Penal de Garantías N° 5, Capital, y CONSIDERANDO La acción de inconstitucionalidad, fue impetrada por la señora Daisy Ortiz Prieto, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional Abogado, en contra del A.I. N° 1631 de fecha 17 de diciembre de 2.021 emanado del Juzgado Penal de Garantías N° 5, Capital, manifestando entre otras cosas que fueron vulnerados los artículos 4, 11, 16, 17, 33, 132, 137, 141, 143, 145, 247, 256, 259 y 260 todos de la CN. El art. 557 del CPC: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción'. El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". • En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Se trata de una vía para anular decisiones arbitrarias, verificada la conculcación de preceptos constitucionales. Dicho, observamos que la accionante se agravia del criterio interpretativo que adoptó el Juzgado Penal de Sentencia N° 5, limitándose a exponer hechos y actuaciones de todo el proceso, sin justificar en términos claros y concretos, de qué manera la decisión vulnera una norma de máximo rango, o, por qué alguna de las fundamentaciones dadas puedan ser consideradas arbitrarias, en tanto no ha expresado, cuanto menos, de qué manera pudo la magistrada apartarse de la solución aplicable, limitándose a señalar entre otras cosas que se conculcaron las garantías previstas en los Arts. 4, 11, 16, 17, y 33, 132, 137, 141, 143, 145, 247, 256, 259 y 260 todos de la C.N.-....-. Esta Sala viene sosteniendo, invariablemente, que las citas genéricas de violación de principios constitucionales, así como la mera disconformidad con la decisión del caso, carecen de sustento para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria.- De lo que se sigue, la parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento al requisito qué, en la especie, refiere al deber de fundamentación clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, como ser citar todas y cada una de las disposiciones constitucionales y legales que a criterio de la accionante fueron conculcadas, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la
decisión cuestionada, eventualmente, le cause. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico espe cífico o determinado. Finalmente, vale reiterar que quien acciona por inconstitucionalidad, tiene la carga de demostrar la existencia de vicios y, a ese fin, debe exponer con claridad el motivo por el que se impugna la res olución, requisito esencial no satisfecho por la accionante. **Voto del Ministro Dr. César Diesel Junghanns** Adhiero a lo resuelto por el colega preopinante (rechazo *in limine* de la acción promovida por Dais y Jaqueline Ortiz Prieto, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Jorge Rolón Luna y Aleja ndro Esteguy Osuna), sin embargo, considero que el fundamento radica en que la presentación es extem poránea, considerando que la única resolución impugnada fue notificada por cédula en fecha 21 de dic iembre de 2021, mientras que el escrito de acción de inconstitucionalidad fue presentado ante esta S ala en fecha 25 de abril de 2022, superando ampliamente el plazo establecido en el Art. 557 del C.P. C. ES MI VOTO. **Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans** Me adhiero al voto del Ministro Dr. César Diesel en cuanto al rechazo liminar de la acción promovida por su notoria extemporaneidad, agregando cuanto sigue: Del escrito de postulación surge claramente que la resolución impugnada es el A.I. N° 1631 e fecha 1 7 de diciembre de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 05 de la Capital, cuya notificac ión por cédula se produjo el 21 de diciembre de 2021. La recurrente menciona al inicio del escrito p resentado que la acción de inconstitucionalidad está dirigida contra el citado auto interlocutorio. Luego el punto 1.3 AUTO INTERLOCUTORIO ATACADO, consigna nuevamente el A.I. N° 1361 del 17/12/21 com o la resolución cuestionada. Así sostiene nuevamente en el punto 1.4 OBJETO DE LA ACCIÓN, al mencion ar que: “El objeto de la presente acción es demostrar a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala Constitu cional, que el auto atacado N° 1631 de fecha 17 de diciembre de 2021, viola varios artículos de la C R, vulnerando obligaciones del Estado paraguayo para con los justiciales…” (Sic). En el mismo sentid o se observa en el punto 1.5 NORMATIVAS INFRINGIDAS, cuando expresa: “El presente pedido de declarac ión de INCONSTITUCIONALIDAD del A.I. N° 1631 DEL 17/12/21, lo presento y amparo conforme a lo siguie ntes artículos constitucionales…” (Sic). En concreto, no cabe duda alguna que la acción impetrada es contra la mentada resolución emanada del Juzgado Penal de Garantías que fuera notificado el 21 de d iciembre de 2021, lo cual contrastado con la fecha de presentación de la acción que data del 25 de a bril de 2022, resulta notoriamente intempestiva. En estaS condiciones, y al no haberse dado cumplimi ento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción s in más trámite. ES MI VOTO. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE RECHAZAR “*in limine*” la acción de inconstitucionalidad presentada por Daisy Ortiz Prieto, por dere cho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 1631 de fecha 17 de diciembre de 2021 , dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 5 de esta Capital, por los fundamentos expuestos en e l exordio de la presente resolución. **ANOTAR y notificar por cédula.** Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog Julio C. Pavon Martinez Secretario
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