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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD INFORME S/ IMPUGNACIÓN DE LA RECUSACIÓN DE LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DEL 13ER TURNO DRA LUZ MARLENE RUIZ DIAZ EN EL JUICIO: LISANDRO ROJAS FLOR Y OTROS C/ MOLINOS KAARENDY POTY SACI Y OTROS S/ INTERVENCION JUDICIAL.- N° 1041/10. A.I.N°...1061 Asunción, 14 de noviembre de 2.023. **VISTO:** El escrito de desistimiento de la acción presentado en fecha 2 de noviembre de 2015, por Graciela Rojas de Machuca y Walter Rojas Faria, obrante en autos, y... **CONSIDERANDO:** **QUE,** el recurrente “(...) Que, el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por mi parte, deviene inoficiosa por lo que venimos a desistir de la acción de inconstitucionalidad que pre sentaremos el 30 de julio de 2010 (...)” **QUE,** el artículo 10 del Código Civil, autoriza la renuncia de los derechos conferidos por las le yes con tal que sólo miren el interés individual y no esté prohibido su renuncia. **QUE,** el Art. 166 del C.P.C. reza: “...En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este Desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e impli ca la renuncia del derecho respectivo. El Juez se limitará a examinar si el desistimiento es procede nte por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo.” **QUE,** por las consideraciones que anteceden y encuadrándose dentro de lo establecido en la norma transcripta ut supra, el desistimiento formulado deviene procedente. **OPINION DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN:** En primer lugar, cabe decir que esta acción de Inconstitucionalidad fue promovida en fecha 30 de julio de 2010 (f. 29). La integración de esta Sal a Constitucional fue puesta a consideración del suscrito recién en fecha 07 de octubre de 2022 (f. 6 6 y notificada al accionante en fecha 20 de octubre de 2022 (f. 67). En consecuencia, la demora en d ictar resolución sobre la admisibilidad de la acción en este juicio no puede atribuirse a esta Magis tratura. Esta demostración se erige en un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una tutela j udicial efectiva, que no solamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sino también la s olución del conflicto en tiempo y modo. Ahora bien, es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Códi go Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respe cto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia es este juicio es de seis meses. El cálculo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviera por objeto impulsar el procedimiento, ex Articulo 173 del Rito Civil. De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a f. 69/70, se elige que esta acción fue planteada en fecha 30 de julio de 2010, según cargo obrante f. 29. Posteriormente, la acción fue ampliada en los términos del escrito de fecha 12 de agosto de 2010 (f. 32), urgida en fecha 27 de d iciembre de 2010 (f. 33) y ampliada nuevamente en fecha 21 de marzo de 2011 (fs. 35/36). Asimismo, l a acción fue urgida en otras reiteradas oportunidades, según se advierte de las constancias de fecha s, 26 de setiembre de 2011, 02 de marzo de 2012, 23 de agosto de 2012, 01 de febrero de 2013, 01 de agosto de 2013, 13 de febrero de 2014, 22 de julio de 2014, 06 de febrero 2015 y 17 de julio de 2015 (fs. 37,38, 41, 43, 45, 49, 51, 53 y 56). Más adelante, el accionante desistió de la acción deducid a, en virtud de su presentación de fecha 02 de noviembre de 2015 (f. 57). Sin embargo, realizados lo s cálculos pertinentes, se...
tiene que, desde el escrito de ampliación de demanda de fecha 21 de marzo de 2011, hasta el urgimien to de fecha 26 de setiembre de 2011, han transcurrido seis meses y cinco días de inacción procesal, con lo cual, el plazo de perención antes señalado, se hizo efectivo con anterioridad al desistimient o de la acción. Aquí, se debe recordar que las actuaciones practicadas con posterioridad al cumplimiento del plazo d e perención, no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, según el artículo 174 *in fine * del Código Procesal Civil. Por su parte, las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala ( fs. 39/40; 42; 44; 46/48 , 52; 54/62; 64/67), son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perenció n de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal. En conclusión, y dado que no cualquie r resolución pendiente pueda dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay ot ra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida –invariablemente– por este Magistrado en casos análogos (ex *plurimis*: Sala C onstitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: HACER LUGAR al desistimiento solicitado por *Graciela Rojas de Machuca y Walter Rojas Faria*, de la acción de inconstitucionalidad presentada en fecha 30 de julio de 2010. **ANOTAR** y registrar. Ante mi: Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar M. Diesel Junghanns, Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda, Ministro SE. 1861 val.- Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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