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DANIEL CRISTALDO GALEANO Y VÍCTOR JAVIER CASTILLO ORTIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO" N° 6068 A 2013. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay estan reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BEN ÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, s e trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: ISIDRO ARREPEREIRA GUZMÁN, DANIEL CRISTALDO GALEANO Y V ÍCTOR JAVIER CASTILLO ORTIZ S/ HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el recurso de casación interpues to contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 18 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Ap elaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, la defe nsa de Daniel Cristaldo Galeano interpuso recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sen tencia N° 18 de fecha 18 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso para analizar las condiciones de ad misibilidad, se debe tener presente primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determi na el "objetivo" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario d e casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisione s de ese Tribunal que pongan fin a procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinc ión, conmutación o suspensión de la pena".
incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia del recurso de casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobserv ancia errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal Superior de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o auto sean manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificación de resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Just icia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras y transparentes y terminantes , como lo son los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad de los recursos de casación deducidos. **ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO:** Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado electrónicamente dentro del plazo legal de diez días, contados a partir de la notific ación del Acuerdo Sentencia en cuestión. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica fue pr acticada el 15 de marzo de 2022, y el planteamiento recursivo presentado el 28 de marzo de 2022, cab e decir, dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el representante legal de Daniel Cristaldo Galeano tiene intervención legal en presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditad a su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.
recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artícul o 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras c osas, impuso condena a penas privativa de libertad por el hecho punible de homicidio doloso. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó ninguna de las causales pr evistas en el artículo 478 del CPP, lo cual es una falencia. No obstante, de la lectura del escrito se desprende que califica el fallo recurrido de arbitrario, de lo cual se deduce que el motivo que p retende hacer valer es el establecido en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insufi ciente pues, el objeto de su análisis es la sentencia definitiva dictada por el tribunal de mérito, por lo que el escrito es una reedición de la apelación especial. Además, si bien afirma que Acuerdo y Sentencia es infundado, no existe el análisis con el rigor técnico requerido por la ley para que s e habilite el estudio sobre la procedencia del recurso. En este sentido, el artículo 449 del CPP, en su primer párrafo dispone: “Reglas generales: Las resoluciones judiciales serán recurribles solo po r los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente”. De este artículo se infiere que los agravios deben ser fundamentados y demostrados, y esto se reafirma haciendo una interpretación sistemática con el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y sep aradamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace es expresar su desacuerdo co n lo resuelto por el tribunal de sentencia y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para soste ner una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y en su presen tación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la pretensión de que se declare la extinción de la acción penal, transcribimos parte del fallo del Tribunal de Apelaciones en la pa rte que dice: “…analizando el caso...
duración del procedimiento descontando todas las suspensiones que se hubieran planteado en la causa, por lo tanto nos encontramos dentro del plazo previsto por el Art. 136 del CPP, para la realización en su momento del juicio oral y público...SIC...luego de la lectura y del análisis del expediente e n el Tribunal de Alzada encuentra inviable en cuanto al incidente de extinción de la acción, pues du rante el proceso se han dado situaciones como son reiteradas suspensiones producto de incidentes y/o recursos planteados por la propia defensa no cabe duda que el Juicio Oral y Público ha sido sustanc iado dentro del plazo así como lo dispone el Art. 136 del CPP...". Con relación al hecho acusado y a dmitido por el Auto de Apertura y Sentencia transcribió parte de la fundamentación del Tribunal de A pelaciones, en su parte que dice: "...De la lectura del acta en juicio se puede constatar que efecti vamente la presidenta del Tribunal ha realizado la advertencia de relación al Art. 400 del CPP, obra ntes a fs. 1220 de autos. Siendo así es notar que bajo ninguna circunstancia ha sido violado el prin cipio del derecho a la defensa, por ende no se dan las condiciones para la nulidad absoluta solicita da por la defensa. Cabe señalar que la base fáctica se mantiene incólume tanto en el auto de apertur a de acusación como en la disposición de las partes no existiendo indefensión ni incongruencia fácti ca en el sentido...". Respecto al tercer agravio de la apelación especial, que versa sobre la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, el recurrente transcribe parte del fallo de segunda instancia recurrido en la parte que dice: "...Que el Tribunal de Sentencia ha valorado todas y cada una de las pruebas producidas durante el acto, todo ello de acuerdo a la sana crítica, lo hace hecho de forma conjunta y armónica...SIC...Para este Tribunal de Alzada no caben dudas de que la sentenci a recurrida se halla correctamente fundada, no se vislumbra vicio alguno dentro de ella...SIC...Ento nces asumo que la sanción penal de 22 años impuesta al condenado se halla ajustada al derecho...". A demás de la transcripción de las partes referidas, el recurrente no ha desarrollado ningún argumento para analizar el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia recurrido, en lugar de eso, todos los arg umentos vertidos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia a la cual no es objeto de estudio en la Casación interpuesta, y por tanto, los fundamentos del escrito del recurso extraordinario de casación son una reedición del recurso de apelación especial. La simple afirmación de que el fallo de segunda instancia es arbitrario y adolece de falta de fundamentación tampoco bas ta, puesto que es el recurrente el que debe indicar porqué lo infundada y arbitraria mediante una ar gumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no ha hecho, y por tanto,
art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado con argumentos y fundament os que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus correspondientes fundamentos y la solución que se pretende. Como último agravio reclama que la prisión decretaba fue ratificada por el Tribunal de Apelación de Central, y que de las constancias de autorización incoado Daniel Cristaldo Galeano había compurgado la pena mínima correspondiente al hecho punible motivo de la presente causa, por el cual razón y sob re la base de lo dispuesto en el Art. 252 del CPP última parte solicitó que la Sala Penal se pronunc ie sobre la medida cautelar dispuesta para cumplida la pena mínima y no estando firme la sentencia r ecurrida; que el Sr. Daniel Cristaldo Galeano fue beneficiado por la acción constitucional de hábeas corpus reparador que a la fecha de la condena había cumplido más de 6 años privado de su libertad, por lo que solicita la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido. Sobre este punto, debo decir que, al momento de ser beneficiado con el hábeas corpus reparador pesaba sobre él prisión preventiva, y a ún no contaba con sentencia definitiva, situación que luego cambió al recaer una sentencia condenato ria en su contra por la comisión de un hecho punible doloso, por lo que el planteamiento deviene ina dmisible. Por las razones explicadas concluyo que la presentación recursiva cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el art. 252 del CPP, por lo que debe ser declarada su inadmisib ilidad. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado, en virtud a la facultad que confiere el artículo 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Me adhiero al voto del colega preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** **A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DICE:** Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de inter posición del recurso. Sin embargo, **DIFIERO** en - En cuanto al **objeto del recurso de casación**, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva
adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP¹, que por el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundadas”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establec e que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del rec urso y la solución a la que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa sostiene que se produjo la extinción de la acción penal. Exp lica en su escrito de casación que esto fue estudiado ya en instancias inferiores, en el juicio oral y que el tribunal de apelaciones confirmó el rechazo de la extinción. Sin embargo, la defensa refie re a colación las actuaciones que marcan el inicio del procedimiento y señala todas las suspensiones del plazo que se produjeron durante el proceso. Concluye que desde el inicio del procedimiento hast a la fecha de la sentencia definitiva condenatoria transcurrieron 8 años, 1 mes y 18 días, sobrepasa ndo el plazo establecido en el Art. 136 del CPP. El recurso debe admitirse por este agravio porque contiene fundamentación completa, indicando el agr avio concreto, el vicio de la resolución impugnada y el cómputo preciso del plazo para la extinción que la defensa considera correcto, solicitando la declaración de extinción de la acción penal y el s obreseimiento definitivo correspondiente. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa sostiene que hubo incongruencia entre el hecho acusado, el admitido en el auto de apertura del juicio oral y público y la sentencia condenatoria. Expresa que e l Ministerio Público ¹ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”.
CP, incluso fue elevada la causa a juicio oral y público por la misma calificación, y que sin embarg o, fue condenado por Homicidio doloso calificado Art. 105 inc. 1° y 2° num. 4) del CP. La defensa af irma que el cambio en la calificación constituye una violación del derecho a la defensa al juicio po rque si bien el Ministerio Público en sus alegatos finales peticiona que se realice una advertencia por el cambio de calificación, la fiscalía y el tribunal de sentencias “no especificaron por cuál ti po penal” en concreto podría modificar. Con relación a lo expuesto en el párrafo anterior, la defensa afirma que este agravio fue expuesto e n el recurso de apelación especial y que el tribunal de apelaciones no ha considerado la posición de la defensa, al susto que si bien se le advirtió, no se le indicó a cuál tipo legal podía cambiar la calificación. Con relación al TERCER AGRAVIO procesal, la defensa expresa una falta de fundamentación o de motivac ión por parte del tribunal de apelaciones, luego de afirmar que expuso en su apelación especial un a gravio sobre la presunción de inocencia. Pero la defensa no desarrolla el agravio concreto al sentid o de afirmar en qué consistió sino que se limita a transcribir doctrinas y una “postura” de la Corte Suprema de Justicia sobre la estructura de las sentencias, pero no indica en qué caso la Corte Supr ema estableció lo que pretende, que además no guarda relación con la supuesta presunción de inocenci a. Tampoco se refirió a respuesta alguna del tribunal de apelaciones refiriéndose a este agravio en particular, como lo ha hecho en los dos puntos anteriores. Por lo que no puede admitirse el recurso por este agravio. En base a lo expuesto precedentemente, el escrito contiene una fundamentación completa, indicando el agravio concreto, el vicio de resolución impugnada y el cómputo preciso del plazo para la extinción que la defensa considera correcto, solicitando la declaración de extinción de acción penal y el sob reseimiento definitivo correspondiente. Además encuentra provisto de fundamentos que torna atendible el tópico del cambio de calificación sin la correcta advertencia al procesado, por lo cual correspo nde declarar ADMISIBLE el recurso respecto a los primeros dos agravios, debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia del recurso han si do observados. ES MI VOTO.
ante mí que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Daniel Cristaldo Galeano contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 18 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fund amentos expuestos en el exordio. 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí:
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