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EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ELENO FABIAN MONTORFANO EN REPRESENTACION DE E USTACIANO GONZALEZ BRITEZ EN LOS AUTOS: EUSTACIANO GONZALEZ BRITEZ S/ REDUCCION - EXP. N° 2221. AÑO: 2023. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos catorce En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitres días del mes de nov iembre del año dos mil veinte y tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR R ÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el exped iente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ELENO FABIAN MONTORFANO EN R EPRESENTACION DE EUSTACIANO GONZALEZ BRITEZ EN LOS AUTOS: EUSTACIANO GONZALEZ BRITEZ S/ REDUCCION - EXP. N° 2221 - 2023", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Ele no Fabian Mortorfano por la defensa de Eustaciano González Britez Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTAN DER DANS, DIESEL JUNGHANNS Y RIOS OJEDA. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans dijo: La excepción de inconstitucionalidad es opuesta po r el Abg. Eleno Fabian Montórfano, mencionando que las disposiciones normativas contenidas en la Ley 5671/16 infringen seriamente los artículos 9, 16, 17, 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional. Sostiene que la violación de normas y garantías constitucionales correspondientes, afectan a su asis tido en cuanto a la duración máxima del proceso. Se encuentran en las compulsas las contestaciones d e la excepción opuesta, tanto del Agente Fiscal interviniente como de la Fiscalía General del Estado , solicitando ambos el rechazo del planteamiento. Entrando en materia, observamos que el impugnante en el escrito de oposición de la excepción persigu e la inaplicabilidad de le Ley N° 5671/16 que suspendía la vigencia de la Ley N° 4669/12 modificator ia de los artículos 136 y 137 del Código Procesal Penal, con la finalidad de beneficiar a su defendi do con la extinción de la causa, aplicando esta última. Sobre el punto, conviene aclarar que la Ley N° 4734/12 entro en vigencia el 08/09/12 hasta el 01/09/ 14, fecha en que fue modificada por la Ley N° 5276/14, modificada nuevamente el 01/09/15 por Ley N° 5475. Luego sufrió otra modificación el 02/09/16 por Ley N° 5671, y finalmente por Ley N° 6146/18 fu e derogada la Ley N° 4669/12 y ratificada la vigencia plena de la Ley N° 2341/03 entrando a regir de sde el 30/07/18. Dicho esto, se tiene que el instrumento normativo vigente actualmente que sistemati za el plazo de la duración máxima del procedimiento es la Ley N° 2341/03, encontrándose por lo tanto la Ley N° 4669/12 fuera del sistema positivo. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artíc ulo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individuali zación de una ley o instrumento normativo de carácter general o particular, como contrario a disposi ciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente e efici ente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad . Entonces, de las normas legales antes citadas surge que el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cues tionado, en el caso que nos asiste, está dirigida contra la Ley N° 5671/16 que actualmente se encuen tra derogada. Debemos tener presente que una normativa está vigente durante el tiempo en que con car ácter general se aplica su consecuencia a los hechos que caen bajo sus efectos. La vigencia de la no rma es una cualidad que se relaciona con un periodo de tiempo comprendido entre el inicio y el fin d el mismo, es decir, el lapso que abarca entre esos dos momentos. La regla es que surten efectos dura nte ese tiempo de vigor. Consideramos la notable improcedencia de la pretensión defensiva, siendo actualmente su postulación absolutamente intempestiva e inviable. Si bien en el escrito de presentación se alude a supuestas tr ansgresiones de ciertas normativas constitucionales, invocando también principios, adicionado a las múltiples modificaciones legislativas respecto a la duración del procedimiento, no avizoramos la mot ivación necesaria, tampoco determinación concreta y actual del agravio sufrido por el justiciable en cuanto a la ley que se pretende inutilizar. En reiterados fallos hemos sostenido que el objeto prev entivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, tendiente a evitar que el juzgador - quién no puede de motus proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dic tar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante, siendo posible concluir que la pretensión defensiva no reúne los requisitos exigidos por la ley. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del rit ual procesal. Además, las presentaciones extemporáneas de esta excepción en el proceso penal, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cua l es absolutamente improcedente e intolerable. En estas condiciones se impone el rechazo de la excep ción. Se registra una anormalidad que involucra a los Abogados Eleno Montorfano y Rubén Dario Cabral, en l a excepción N° 453/23 opuesta en la causa penal N°488/19 "Carlos Cael Rodríguez y otros s/ Abigeato" , que se tramita ante el Tribunal de Sentencia N° 4 de Central; la excepción N° 1170/23 opuesta en l a causa N° 1696/18 "Eustaciano Gonzalez Britez s/ Hurto Agravado", que se tramita ante el Tribunal d e Sentencia N° 6 de Central, donde se verifica que el tenor de los escritos son idénticos a la excep ción que nos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ELENO FABIAN MONTORFANO EN REPRESENTACION DE E USTACIANO GONZALEZ BRITEZ EN LOS AUTOS: EUSTACIANO GONZALEZ BRITEZ S/ REDUCCION - EXP. N°: 2221. AÑO : 2023. ocupa - sin variación alguna - ambos presentados antes del inicio de la audiencia de juicio oral y p úblico. Se evidencia la conducta procesal dilatoria desplegada por ambos letrados, que además de irr eflexivas, entorpecen el normal desarrollo del proceso, por lo que corresponde remitir los anteceden tes a la Superintendencia General de Justicia, a los efectos correctivos. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor César Diesel Junghanns manifestó: El Abg. Elena Fabián Montórfano, con patrocinio del Abg. Rubén Dario Cabral en representación de Eus taciano González Britez, conforme al escrito que consta en autos, opuso excepción de inconstituciona lidad en contra de la Ley N° 4734/12 "Que suspende la vigencia de la Ley N° 4.669/2012 Que modifica los artículos 136 y 137 de la Ley N° 1.286/1998 Código Procesal Penal, modificada por Ley N° 2.341/2 003; modificada por Ley N° 5671/16 " Que suspende la vigencia de la ley N° 4.669/2012 ", en el marco de la causa: "Eustaciano González Britez s/ Reducción". El impugnante alega conculcación de los artículos 9, 16, 17, 46, 47, y 137 de la Constitución Nacion al, opone excepción en contra de la ley N° 4734/12 y su modificatoria Ley N°. 5671/16 y pretende la aplicación de la Ley N° 4.669/12, ya que la ley excepcionada coloca a su defendido en un estado de v ulnerabilidad. Al momento de contestar el traslado, la Fiscal Adjunta Abg. Matilde Moreno, encargada de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, solicitó que el estudio de la exc epción se declare inadmisible. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaci ones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Su prema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los art ículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de l a ley N° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucion alidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvenció n, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna n orma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...". De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar una ley o instrumento normativo v iolatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución N acional. En el presente caso, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el recurrente a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 4.734/12, que ya no se encuentra vigente desde la p romulgación de la Ley N° 5.276 en fecha 01 de septiembre de 2014. 3
Asimismo, se menciona la Ley N° 5.671/16, la cual perdió vigencia desde el año 2018 por imperio de l a Ley N° 6146/18, que dispuso la derogación de la Ley N° 4.669/12 y ratificó la vigencia de la Ley N ° 2.341/03 que establece el plazo de 4 años como duración máxima del proceso penal. De esta manera, se tiene que ambas leyes en escrito de excepción - Ley N° 4.774/12 y Ley N° 5671/18 - ya no están vigentes y, además, corresponde señalar que la ley cuya aplicación es el fin último de l recurrente (Ley N° 4669/12) fue derogada definitivamente en el año 2018. Sobre la base de estas consideraciones, se tiene que, al momento de oponerse la excepción, ninguna d e las leyes cuestionadas se encontraba vigente, con lo cual, deviene inoficioso el estudio de la exc epción de inconstitucionalidad opuesta. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor Victor Rios Ojeda manifestó: que se adhiere al voto del Doctor César Diesel Ju nghanns, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmado SS.EE, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 614 Asunción, 23 de noviembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Eleno Fabian Mortórfano po r la defensa de Eustaciano González Britez, por improcedente. IMPONER COSTAS a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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