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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: NILSA AURORA TORRES VDA. DE FANEGO C/ MARIA TERESA FANEGO ARELLANO S / USUCAPIÓN". N° 1912, Año 2017. A.I. No. (1860) Asunción, 14 de noviembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Carlos A. Fernández, en represen tación de la señora María Teresa Fanego Arellano, contra la S.D. N° 188, de fecha 20 de noviembre de l 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de Quiriguí, y con tra el Acuerdo y Sentencia N° 30, de fecha 20 de setiembre del 2017, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; **CONSIDERANDO:** A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Se agravia el accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgres ión a las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad por no ajustarse a derecho y por la falta de pronun ciamiento de los magistrados de las cuestiones sometidas a su decisión. En ese sentido, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. El Art. 557 del Código Procesal Civil expresa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excéntri ca, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de l a notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En ca so contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el Art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstituci onalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afect ada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Tras una apreciación preliminar de los agravios del accionante, se advierte que únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Sobre el punto, cabe recordar que la esfera de la acción de incon stitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación res trictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es l a vía para cuestionar la interpretación realizada por los Magistrados judiciales, si dicha tarea se encuadra dentro de parámetros razonables que impida calificarla de arbitraria. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales ci tadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Rios Ojeda, dijo: Que, se agravia el accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta tran sgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Manif iesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad por no ajustarse a derecho y por la falta de p ronunciamiento de los magistrados de las cuestiones sometidas a su decisión. En ese sentido, solicit a la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda
resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, ex ención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos cla ros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir d e la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanc ia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, s entencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los m inistros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada cas o en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado co ncretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo c on claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y liberar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C. P.C. A su turno, el Ministro Alberto Martínez Simón, dijo: Coincido con la decisión adoptada por el ministro César Diesel Junghanns, en cuanto corresponde rech azar in limine la acción aquí planteada, por las siguientes consideraciones. En numerosos casos ante riores, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, como requisito in dispensable para la admisibilidad de acciones de inconstitucionalidad, es necesario que exista una j ustificación de la lesión concreta que perjudique a la parte impugnante, supuesto que en este caso n o se encuentra presente. Como ejemplos, se puede observar el Auto Interlocutorio N° 135 del 26 de mayo de 2020, dictado en el marco de la causa "Acción de inconstitucionalidad promovida por Walkiria Benítez Moura en: Minister io Público c/ Diana Raquel Larrosa, Walkiria Benítez Moura y Rudy Daniel Quevedo Recalde s/ estafa y lesión de confianza", N° 1913, año 2019, así como el Auto Interlocutorio N° 1423 del 03 de julio de 2018, dictado en el marco de la causa "Acción de inconstitucionalidad en el juicio: MP c/ José Marí a González Marecos s/ coacción sexual y abuso sexual en niños", N° 657, año 2018. En los casos citados, al igual que en el presente, se buscó demandar por vía de la inconstitucionali dad sin que se haya justificado lesión concreta ni que dicha lesión, en caso de existir, genere un a gravio irreparable, por lo que se ha resuelto rechazarlas in limine. Por ello, fue criterio de los integrantes de la Sala Constitucional en dichos momentos, que no se pe rmita la apertura de una instancia extraordinaria o paralela para el debate de cuestiones en las que no se ha justificado lesión concreta, como ocurre en la presente causa. En estas condiciones, como en el proceso ordinario que dio origen a esta acción transitó por todos l os recursos ordinarios y pertinentes del proceso a su disposición, se entiende que no existe justifi cación suficiente de una lesión concreta en perjuicio del demandante, observándose que no se ha viol ado, de modo alguno, derecho o garantía procesal con respecto a su defensa. Si lo que busca el accionante es discutir la validez de las resoluciones dictadas o su fundabilidad, quien debe decidir esta cuestión es el juez ordinario competente, con todas las garantías inherente s al proceso -como efectivamente sucedió-, mas no la Corte Suprema de Justicia por vía de la acción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, advirtiéndose que lo que se pretende con esta acción es la revisión de la resolución i mpugnada, es decir, debatir sobre la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en carácter de Al zada no se observa justificación suficiente de una lesión concreta que le estaría ocasionando la res olución impugnada y que sea merecedora de un control de constitucionalidad. En efecto, desde el momento en que la objeción del accionante, en cuanto alega arbitrariedad manifie sta, subyace una cuestión de simple disconformidad con el criterio del Tribunal de Apelaciones
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: NILSA AURORA TORRES VDA. DE FANEGO C/ MARIA TERESA FANEGO ARELLANO S / USUCAPIÓN". N° 1912, Año 2017. no puede servir como base para esta vía de impugnación -sustento este que la Corte Suprema de Justic ia, en reiteradas ocasiones, ha dejado en claro-, siempre y cuando, como en el presente caso, las de cisiones de los órganos jurisdiccionales se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan ca lificaciones de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta fehaciente a derechos de rango constit ucional. En conclusión, revisada las resoluciones impugnadas en su totalidad, sin adentrarnos al fondo de la cuestión ni inmiscuirnos en el criterio de los jueces, no se observan indicios de arbitrariedad ni a rgumentos antojadizos o ilógicos, pues las decisiones se encuentran motivadas y fundadas en base a n ormas jurídicas. Ante estas circunstancias, corresponde resolver el rechazo in limine de la acción de inconstituciona lidad interpuesta, por no haber justificado la lesión concreta que le ocasiona esta resolución, en c umplimiento del art. 12 de la Ley 609/5. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos A. Fernández, en representación de la señora María Teresa Fanego Arellano, contra la S.D. N° 188, de fecha 20 de nov iembre del 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de Quiind y, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 30, de fecha 20 de setiembre del 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí; p or los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Alberto Martinez Simb Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Secretario
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