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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PREVENCIÓN S.R.L. EN LOS A UTOS CARATULADOS: “ESTEBAN DUARTE LUGO C/ PREVENCIÓN S.R.L. S/COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPT OS. JUICIO ORDINARIO. EXPTE. N° 78/AÑO 2016”. AÑO 2021 N° 584. A.I. N° 1859 Asunción, 19 de noviembre de 2023. VISTAS: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, en r epresentación de la Empresa de Seguridad Privada Prevención S.R.L., contra la S.D. N° 487/19/2019-01 , de fecha 21 de junio del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en el Laboral del Prime r Turno, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, (fs. 02/08), y: CONSIDERANDO: QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de incons titucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesa l Laboral que reza: “El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, c on lleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recurso y ejerc itar cuantos actos ocurrieren durante la escuela de la tiis en todas las instancias, excepto aquello s reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley”. QUE, en el caso de autos se presenta el abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, en los autos caratulados : “ESTEBAN DUARTE LUGO C/ PREVENCIÓN S.R.L. S/COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS. JUICIO ORDIN ARIO”, pretenden invocar la intervención en la citada causa, sin agregar el poder habilitante para e jercer determinada representación. En ese sentido, cabe expresar que para la formulación de una prop osición constitucional, es requisito indispensable el otorgamiento de poder suficiente para interven ir en este juicio en representación de quien alega ser el mandante, y al no haberse acreditado sufic ientemente la representación invocada, ello constituye motivo suficiente para el rechazo in limine d e la acción. QUE, esta Máxima Instancia Judicial ha sentido jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: “Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique dónde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Pú blicos – Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se tra te de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C.”. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El profesional del foro que presenta esta acción invoca la representación de la Empresa de Segur idad Privada Prevención S.R.L., sin embargo, no acredita su personería con el poder correspondiente. 1.2.- Si bien, en anteriores ocasiones esta magistratura sostuvo que ante dichas circunstancias corr espondería el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente requisito, se concluye que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta con base a las siguientes consideraciones. 1.3.- Esta magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimi ento a lo previsto por el Art. 57 del CPC, ello, dentro del plazo de 5 cinco días a tenor de lo disp uesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería.
1.4.- Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimien to, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orienta ción para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía –interpretación conforme– . 1.5.- Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no sólo se estará adecuan do el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitand o que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la a plicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar las formas en favor d el derecho a ser oído. 1.6.- Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expres ados. Dentro de ese contexto, esta magistratura vota por intimar al profesional del foro, para que a credite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. 2.- Del mismo modo, como no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugn ada, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión, en c uyo caso, también debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, d entro del plazo señalado más arriba y bajo apercibimiento de tener por no admitida esta acción. Es m i voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel Godo y Irala, en representación de la Empresa de Seguridad Privada Prevención S.R.L., contra la S.D. N° 4 8/01/2019-01, de fecha 21 de junio del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Labor al del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el e xordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. –– Ante mí: Cesar M. Diessel Junghaams Ministro CSJ. Abog. Julio C. Payón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Poder Judicial de la República
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