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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO MEDICOS UNICOM LTDA. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO MEDICO "UNION LTDA C/ ASISMED SAN ROQ UE S.A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2021 N° 74. A.I. N° 1246 Asunción, 14 de noviembre de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Pablo Darío Martínez Campuzano, e n representación de la Cooperativa Multiactiva de Trabajo Médico UNICOM LTDA, contra la S.D. N° 490, de fecha 19 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y L aboral del Cuarto Turno de Concepción y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 107, de fecha 23 de diciem bre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Cir cunscripción Judicial de Concepción, y; **CONSIDERANDO:** Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacio nal. Manifiesta que en los fallos impugnados se decidieron cuestiones no planteadas, que los jueces soslayaron la disposición legal aplicable, incurrieron en autocontradicción, interpretaron la ley de manera arbitraria, errada y distorsionada; aplicaron disposiciones inaplicables, contradijeron las pruebas producidas y la valoración de manera deficiente. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. "Al presentar su d emanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio co nstitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. E l plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolu ción impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Cor te examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará s in más trámite la acción." El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo en límite de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada ca so en particular". Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente e l agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstituci onalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. **Opinión del Ministro CÉSAR M. DIESEL JUNGHANN:** Que, soy de la opinión de que analizando el escri to de promoción de la presente acción, se constata que el accionante ha señalado concretamente la le sión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción d e inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C. P.C. Es mi voto,
Opinión del Doctor Gustavo Santander Dans: Me adhiero al voto del Ministro prepinante por compartir los mismos fundamentos. En efecto, consider o que se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en los Arts. 557 del C.P.C. y 12 de la Le y N° 609/95, debiendo, en consecuencia, librarse el oficio pertinente quedando su diligenciamiento a cargo de la parte accionante, intimándole para que en el plazo de tercero día de notificada compare zca en Secretaría a retirar el oficio a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción en los términos del Art. 107 in fine del CPC. En caso de comparecer deberá atenerse a lo d ispuesto por los artículos 374 y 377 del CPC. Es mi voto, POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVÉ: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado, por denunciado y constitu ido los domicilios en los lugares señalados. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas, DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Pablo Darío Martínez Camp uzano, en representación de la Cooperativa Multiactiva de Trabajo Médico UNICOM LTDA, contra la S.D. N° 40, de fecha 19 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comerc ial y Laboral del Cuarto Turno de Concepción y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 107, de fecha 23 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción. LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Co ncepción, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad en el A rt. 131 del C.P.C. ANOTAR y notificar, Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro <signature>Signature of Dr. Victor Rios Ojeda</signature>
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