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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRIAN RAQUEL GAMARRA SAUCEDO Y GABRIEL MARTINEZ ESTREL LA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PEDRO GAMARRA C/ MIRIAN RAQUEL GAMARRA SAUCEDO Y OTRO S/ DESALOJO", N° 2625, Año 2020. A.I. No. 1844 Asunción, 14 de noviembre de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores Mirian Raquel Gamarra Saucedo y Gabriel Martínez Estrella, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 92, de fecha 19 de julio del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerc ial, del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra el Acuerdo y Sentenci a N° 66, de fecha 10 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comer cial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y, CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, po r sus fundamentos contradictorios y por la aplicación errónea del Art. 621 del C.P.C., debido a la a usencia de los presupuestos exigidos para la procedencia del desalojo, transgrediendo principios y n ormas constitucionales. Asimismo, alega que el Tribunal de Alzada no analizó las cuestiones plantead as por su parte, las cuales fueron objeto de apelación. Señala puntualmente la conculcación de las d isposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 16, 47 incisos 1) y 2), 137, 248 y 256 de la Constitu ción Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadore s para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante deb e indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la ex istencia de una vulneración de la normativa constitucional. En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervienenien tes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente concluidas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo co n la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienenientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han re cibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la Acc ión de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual e stá vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucional idad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y n o equivalen a una instancia ordinaria de Abog. Julio C. Pevon Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios , derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha ex presado: “...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisió n impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implica ría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible...” (C.S.J. Asunción, 8 de ma yo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga c arácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratánd ose de un juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cuando acredite el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Rios Ojeda: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia los Señores Mirian Raquel Ga marra Saucedo y Gabriel Martínez Estrella, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 92 de fecha 19 de julio del 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra el A.S. N° 66 de fecha 10 de noviembre de 2020 dictado por el Trib unal de Apelación en lo civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paran á, dictado en los autos caratulados: “PEDRO GAMARRA C/ MIRIAN RAQUEL GAMARRA SAUCEDO Y OTRO S/ DESAL OJO”. Refieren que las resoluciones son arbitrarias e ilegales habiéndose dictado en abierta violación de los principios de orden constitucional, que no fue demostrado el carácter de ocupantes precarios pue sto que ingresaron bajo el consentimiento del propietario. Los accionantes ingresaron a la propiedad con el consentimiento del propietario, luego la misma les manifestó que en el inmueble realizaría unas construcciones, sin embargo, no permitían que los const ructores ingresen a la propiedad a los efectos pertinentes. Debido a ello el propietario les solicit a la propiedad, negándose en todo momento los mismos, por lo que promovió el juicio de desalojo. De la lectura de las resoluciones se advierte que las mismas hallan correctamente fundadas no consta tándose ningún tipo de vulneración a principios constitucionales. En tales condiciones corresponde rechazar en limine la presente acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, dijo: La Acción de Inconstitucionalidad es promovida contra la S.D. N° 92, del 19 de julio de 2019, dictad a por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Pres idente Franco, el cual ha resuelto en lo medular: HACER LUGAR, con costas, al juicio de Desalojo, pr omovido por Pedro Gamarra... y contra el A. y S. N° 66, del 10 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que resolvió medularmente; DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad CONFIRMAR CON COSTAS, la SD N° 92 de fecha 19 de julio de 2019. Analizadas las resoluciones impugnadas, se advierte que cuentan con razonables fundamentos, circunst ancias que no amerita considerarlas como arbitrarias o violatorias del orden constitucional. Conform e se desprende de ellas, las decisiones a las que arribaron los Magistrados intervienen están basada s en la interpretación de normas aplicables al caso, realizando una valoración conforme a la sana cr ítica, al leal saber y entender de los mismos. Analizados los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoción de la present e acción, surge que pretende, por tanto, que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situaci ones en las cuales no se vislumbra la vulneración de los principios ni garantías constitucionales. P or lo que corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Es mi voto. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRIAN RAQUEL GAMARRA SAUCEDO Y GABRIEL MARTINEZ ESTRELLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "P EDRO GAMARRA C/ MIRIAN RAQUEL GAMARRA SAUCEDO Y OTRO S/ DESALOJO". N° 2625, Año 2020. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado, ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Mirian Raquel Gama rra Saucedo y Gabriel Martínez Estrella, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, con tra la S.D. N° 92, de fecha 19 de julio del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra el Acue rdo y Sentencia N° 66, de fecha 10 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
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