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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SERGIO RAFAEL SANCHEZ RIVAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SERGIO RAFAEL SANCHEZ RIVAS C/ SOC SALESIANA DEL PY S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL". N° 1994 AÑO: 2020. A.I. No. 1843 Asunción, 14 de noviembre de 2023. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Sergio Rafael Sánchez Rivas, en c ausa propia, contra el A.I. N° 164, de fecha 12 de mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante impugna el interlocutorio de fecha 12 de mayo del 2.020, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capita l, por el cual se denegó el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante contra el A.I. N° 785, de fecha 13 de diciembre de 2019, dictado por el mismo Tribunal. Que, el accionante manifiesta que: "…el A-quem violó sus derechos a la defensa prevista en el art. 1 6 y 17 in-fine de la Constitución Nacional y los arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional que estab lece el principio de igualdad, teniendo en cuenta que correspondía en forma clara y concreta la conc esión de una apelación en los autos arriba citados teniendo en cuenta que el Auto apelado A.I.N° 785 … …lo que hace es revocar la resolución del A-quo, el A.I. N° 429… …en el sentido de no hacer lugar a un requerimiento de prescripción de la acción que en primera instancia fue denegado, causándome un daño irreparable teniendo en cuenta que al no concederse la apelación, cierra totalmente la posibil idad de defensa de su parte y concluca en derecho de igualdad establecida en la Constitución Naciona l y las leyes". Previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesar ia no solo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pret ensión, sino que además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que s e permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constituciona les. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ant e qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante esta Sala. Al respecto, el art. 556 del Código Procesal Civil -Acción contra resoluciones judiciales- establece : "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550". El art. 557 del Código Procesal Civil fija los requisitos que deben contener este tipo de acciones y el plazo para deducirla. Dicho artículo establece claramente: "…el plazo para deducir la acción ser á de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de l a ampliación por razón de la distancia". Que, conforme a las constancias de autos, tenemos que el A.I. N° 164, de fecha 12 de mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Ju dicial de la Capital, quedó notificada a las partes el día lunes 18 de mayo del 2.020, en vista de q ue dicha resolución se notifica por automática, de conformidad a lo dispuesto por el art. 137 del Có digo Procesal Civil y que la misma no está prevista en la enunciación contenida en el art. 138 del m ismo cuerpo de Ley, la cual es restrictiva en su formulación e interpretación. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Favon Martínez Societario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
En base a estas consideraciones, tenemos, que el punto de referencia para el inicio del cálculo del plazo de nueve días fijado para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es a partir del día lunes 18 de mayo del 2.020. Según consta en el cargo de secretaría, obrante a foja 18, tenemos que la presente acción de inconst itucionalidad, fue incoada en fecha 8 de setiembre del 2.020, a las 10:00 hs. Que, haciendo el cálculo del tiempo transcurrido entre la fecha de notificación del A.I. N° 164, de fecha 12 de mayo del 2.020 -18/05/2020- hasta la promoción de la presente demanda -08/09/2020-, tene mos que la presente acción de inconstitucionalidad ha sido presentada en forma extemporánea, en razó n de haber sobrepasado en exceso el plazo de nueve días establecido en la norma. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** 1. Acompaña el sentido del voto que antecede y agrego cuanto sigue: 2. La resolución impugnada por la parte accionante, había resuelto “Denegar el recurso de apelación interpuesto (...) contra el Auto Interlocutorio N° 758 de fecha 13 de diciembre de 2019”. 3. A su vez, ésta resolución que pretendía apelarse, había resuelto, en lo medular: “Revocar el A.I. N° 429 de fecha 30 de abril de 2019 (...) y, en consecuencia, HACER LUGAR a la excepción de prescri pción...”. 4. Ésta resolución, es de aquellas que ponen fin al proceso en tanto hace lugar a la prescripción de una acción y, al haber sido producto de una revocación de una decisión anterior, dictada en el marc o de un proceso ordinario, pese a haberse dictado por Auto Interlocutorio, según la pacífica jurispr udencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, era apelable ante ella. 5. La Sala Civil, al respecto tuvo dicho que: “las Resoluciones Interlocutorias que acogen una Excep ción de prescripción, si bien no constituyen formalmente Sentencias Definitivas, tienen fuerza de ta les en la medida en que ponen fin al litigio. De esta manera, dichas Resoluciones conllevan los efec tos jurídicos de una Sentencia Definitiva ya que extinguen el Derecho. Para el caso, habiendo prospe rado la Excepción de prescripción se concluye que la decisión es apelable ante la Excelentísima Cort e Suprema de Justicia”. 6. En efecto, el hoy accionante debió hacer uso de la disposición contenida en el Art. 410 del C.P.C . que establece en lo medular: “Denegación del recurso. Plazo. Si el juez o tribunal denegare un rec urso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir direct amente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado...”. 7. Casco Pagano, al respecto enseña que por medio del recurso: “...el litigante que se siente perjud icado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o rev ocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada , el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar o reit erar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, sino para compar ar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución”. 8. El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió, en su caso, ser practicado por el órgano competente –Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia– ya que por disposición de los artículos 15 incisos b) y c), 111, 112 y 404 del Código Procesal Civil en concordancia con los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, ...//... ¹ A.I. 1912 del 3 de diciembre de 2004 de la Sala Civil Corte Suprema de Justicia. ² Código Procesal Civil- Comentado y Concordado Tomo I, pág. 643/645. -2-
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SERGIO RAFAEL SANCHEZ RIVAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SERGIO RAFAEL SANCHEZ RIVAS C/ SOC SALESIANA DEL PY S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL". N° 1994 AÑO: 2020. Este órgano realiza el control de logística, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, dicha Sala es, igualmente, un órgano superior que realiza el control de constitucionalidad. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstit ucionalidad. ES MI VOTO. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Cés ar Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Sergio Rafael Sánch ez Rivas, en causa propia, contra el A.I. N° 164, de fecha 12 de mayo del 2.020, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Oj -3-
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