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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LILIAN MABEL RUIZ DÍAZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS : “JULIO CESAR NIZ VALIENTE C/ LILIAN MABEL RUIZ DÍAZ, SILVIA RUIZ DÍAZ, NORMA BEATRIZ RUIZ DÍAZ, TO MAS CÉSPEDES GONZÁLEZ Y/O CUALQUIER OTROS OCUPANTE PRECARIO S/ DESALOJO”. N° 992066. Año: 2020. A.I. No. 1840... Asunción, 14 de noviembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por las Señoras Lilian Mabel Ruiz Díaz; Silv ia Ruiz Díaz, Norma Beatriz Ruiz Díaz y el Señor Tomás Céspedes González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado; contra la S.D. N° 298 de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Pedro Juan Caballero y, con tra el Ac.ySent. N° 56 de fecha 18 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Amambay, y; **CONSIDERANDO:** Que, por los fallos atacados se decidió, en lo medular, el rechazo de las excepciones planteadas por los hoy accionante y hacer lugar a la demanda de desalojo planteada por el Señor Julio César Niz Va liente contra aquellos, intimándolos a dejar libre de ocupación el inmueble en el plazo de 10 días. Alegaron los accionantes que las resoluciones atacadas no se hallan fundadas en la Constitución, que los jueces violaron el deber de imparcialidad, que los mismos no son ocupantes precarios y que las resoluciones están desprovistas de sustento jurídico. Puntualmente señalaron como vulnerado el artíc ulo 256 de la Constitución. Respecto de estas afirmaciones, observamos, primeramente, que la reclamación se limita a exponer som eramente lo indicado, sin que se señale cómo o por qué, los jueces se habrían apartado de la solució n jurídica aplicable al caso o de qué manera violentaron el deber de imparcialidad. Por otra parte, la revisión de las resoluciones atacadas da cuenta que todas las partes demandadas t enían la obligación de restituir el bien. Las primeras porque fue verificado su carácter de arrendat arias y el último porque se tuvo comprobado su calidad de precario. En tal sentido, los jueces aplic aron el artículo 621 del Procesal Civil para hacer lugar a la demanda. De lo que se sigue, advertimos que las manifestaciones de las accionantes no se compadecen con la ve rdad, en tanto se tiene visto que las resoluciones detallan a cabalidad la norma aplicable de confor midad con los hechos descritos en la demanda, la contestación y en los recursos, en los correspondie ntes escritos de expresión de agravios. Contra esos argumentos, la parte interesada no ha podido sos tener que sean -cuanto menos- insuficientes y no ha demostrado respecto de ello, la existencia de le sión concreta a normas, principios, derechos o garantías de rango constitucional, como tampoco ha in dicado cómo los jueces pudieron favorecer a su contraparte. En rigor de verdad, el agravio denota que las accionantes disienten con la motivación y fundamentaci ón dada por los magistrados ya que ante esta instancia extraordinaria persiguen una nueva valoración de los hechos acorde a sus intereses. Ese actuar revela que únicamente se pretende reeditar ante es ta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio y resolución. 15-11-2023
En ese sentido, debemos recordar que la acción de inconstitucionalidad, por su carácter extraordinar io, debe ser planteada a efectos de que se declare la nulidad cuando los jueces se apartan de la sol ución jurídica aplicable y con sus decisiones vulneren principios, derechos y garantías de máximo ra ngo. Esta no es una instancia de simple revisión análoga a la de apelación. Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: “Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infrin gido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examina rá previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trá mite la acción”. A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no prec ise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Es importante, entonces, recordar, que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la inter pretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dent ro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concret a a derechos o garantías constitucionales. El Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, con acierto expresaba que: “...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan a la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia, qu e, legalmente, es imposible…” (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma , la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde e l rechazo de la acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por denunciado y constituido los domici lios en los lugares señalados. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la Acción de inconstitucionalidad por las Señoras Lilian Mabel Ruiz Díaz, Silvia Ruiz Díaz, Norma Beatriz Ruiz Díaz y el Señor Tomás Céspedes González, por sus propios derechos y ba jo patrocinio de abogada; contra la S.D. N° 298 de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el juz gado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Pedro Juan Caballero y, contra el Ac.ySent. N° 56 de fecha 18 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civ il, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Amambay. ANOTAR y notificar por cédula: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Parón Martínez Secretario
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