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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ASUNCION GOLF CLUB EN LOS AUTOS CARATULADOS: “R.H.P. DE LA ABOG. LUCIA MARTINEZ PRINCIGALLI EN EL EXPTE: ASUNCION GOLF CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION Y OTRO S S/ NULIDAD DE TITULO Y OTROS EXPTE № 457/2014.” № 1683 -AÑO 2022. A.I. №............ Asunción, de noviembre de 2023. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abog. Orlando Benítez Zaldívar, en nombre y representación del Asunción Golf Club contra el A.I. N° 305 de fecha 1º de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta Sala de la Capital. CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR M. DIESEL JUNGHANNS: Que, el impugnante promueve Acción Constitucional en contra del A.I. N° 305 de fecha 1º de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, cuarta Sala de la Capital que resolvió entre otras cosas; retasa provisionalmente lo s Honorarios Profesionales de la Abg. Lucía Laura Martínez Princigalli por los trabajos realizados e n Primera Instancia en función de la pretensión de nulidad de título, en la suma de 230.213.492 Gs.( Doscientos treinta millones, doscientos trece mil, cuatrocientos noventa y dos Guaranies) y agregar la suma de 23.021.349 Gs. (veintitrés millones, veintiún mil trescientos cuarenta y nueve guaranies) en concepto del valor agregado (I.V.A.) e imponer las costas de la instancia por su orden (...). Re fiere el accionante que, la sentencia resulta arbitraria e incongruente al ser dictada contra legem y al concluir derechos y garantías procesales, en contraposición a fallos anteriores de la Corte Sum a de Justicia, Sala Constitucional. Menciona además la violación del deber de fundamentación y de lo s arts. 16, 17,47, 137 y 256 de la Constitución Nacional y los arts. 15 inc. b), 192,195 y 196 del C .P.C. Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: “(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y c oncretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el Art. 12 de l a Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional a fectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo; sentencia definiti va o interlocutoria”. Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya a nalizados por los Magistrados intervienen, sin evidenciar la conexión con las normas supuestamente c oncluidas. No ha demostrado la lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agra vios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido anteriormente; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido; esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se en cuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaci ones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un vot o ha expresado: “(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ell o implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible...” (C.S.J.) Asunció n, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147).
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. **OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:** Me adhiero a la opinión del Ministro CESAR M. DIESE L JUNGHANNS. **OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA:** Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado ORLANDO BENITEZ Z ALDIVAR, en nombre y representación del ASUNCION GOLF CLUB, a promover acción de inconstitucionalida d contra el A.I. N° 305 de fecha 1 de junio de 2022 por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comer cial Cuarta Sala de esta Capital, dictado en los autos caratulados: “R.H.P. DE LA ABOG. LUCIA LAURA MARTINEZ PRINCIGALLI EN EL EXPTE: ASUNCION GOLF CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION Y OTROS S/ NULIDAD DE TITULO Y OTROS EXPTE N° 457/2014”. Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues para su pr ocedencia es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta de forma clara, desarrolla da de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Proce sal Civil. El causado, siendo que de la lectura de la resolución se hizo lugar a las pretensiones pl anteadas para su representación, y por otra parte se verificó la concurrencia de pretensiones de la profesional cuya regulación es objeto de estudio que a su entender claramente incurre en la figura d e pluspetición. Considera por ello que no se dan ninguno de los presupuestos para imponer las costas por su orden. De la lectura de la resolución impugnada se advierte claramente que no existe violación de algún pri ncipio constitucional, se observa que los magistrados, argumentaron de manera y de conformidad a las disposiciones legales que rigen la materia imponiendo las costas en el orden causado. Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechaz ar la acción sin más trámite. Es mi voto. **POR TANTO,** la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. Orlando Benítez Zaldí var, en nombre y representación del Asunción Golf Club contra el A.I. N° 305 de fecha 1º de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario **Dr. Víctor Rios Ojeda** Ministro
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