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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ASUNCION GOLF CLUB EN LOS AUTOS CARATULADOS: “R.H.P. DE LA ABOG. LUCIA LAURA MARTINEZ PRIN CIGALLI EN EL EXPTE: ASUNCION GOLF CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION Y OTROS S/NULIDAD DE TITULO Y O TROS EXPTE N° 456/2014.” N° 1559-AÑO: 2022. A.I. N° 1838 Asunción, 1º de noviembre de 2023. CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR M. DIESEL JUNGHANNS: Que, el impugnante promueve Acción Constitucional en contra del A.I. N° 306 de fecha 1º de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta Sala de la Capital que re solvió; confirmar el A.I. N° 1.610 de fecha 3 de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del segundo turno de esta capital, e imponer las costas de la ins tancia a la parte apelante. (…). Refiere el accionante que, la sentencia resulta arbitraria e incong ruente al ser dictada contra legem y al concluir derechos y garantías procesales, en contraposición a fallos anteriores de la Corte Suma de Justicia, Sala Constitucional. Menciona además la violación de los arts. 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional y los arts. 15 inc. b), 195 y 196 del C.P .C. Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: “(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y c oncretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario; desestimará sin más trámite la acción”. Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la no rma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo , sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya a nalizados por los Magistrados intervienenientes, sin evidenciar la conexión con las normas supuestam ente concluidas. No ha demostrado la lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que lo s agravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo i mponer un criterio de interpretación distinto al sostenido anteriormente; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido; esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se en cuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaci ones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un vot o fue expresado: “(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizar la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que el lo implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible…” (C.S.J.) Asunción , 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. **OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA:** Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado ORLANDO BENITEZ Z ALDIVAR en nombre y representación del ASUNCIÓN GOLF CLUB, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. 306 de fecha 1 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y C omercial Cuarta Sala de la Capital, dictado en los autos caratulados: “R.H.P. DE LA ABOGADA LUCIA LA URA MARTINEZ PRINIGALLI EN EL EXPTE: ASUNCION GOLF CLUB S/ NULIDAD DE TITULO Y OTROS EXPTE. 456/2014 ”. Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues para su pr ocedencia es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrolla da de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. El accionante cuestiona la imposición de las costas a la parte a la que representa (ASUNCIÓN GOLF CLUB) siendo que se hizo l ugar a varias pretensiones de la profesional cuya regulación es objeto de estudio a su entender clar amente incurrió en la figura de pluspetición. Considera que no se han dado ninguno de los presupuest os para la declaración de pluspetición por parte del apelante (ASUNCIÓN GOLF CLUB) por ello arguye q ue la resolución es arbitraria, al imponer las costas a su parte. De la lectura de la resolución impugnada se advierte claramente que no existe violación de algún pri ncipio constitucional, se observa que los magistrados argumentaron de manera clara y de conformidad a las disposiciones legales que rigen la materia imponiendo las costas al apelante. Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corre sponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. **OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:** Los Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95 establecen los requisitos que deben ser cumplidos par a dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad que se plantea contra resoluciones judici ales. Al respecto, hemos de decir previamente que en esta etapa del proceso, el análisis de admisibi lidad se limita solamente a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por tales artículos legales, que son: la constitución de domicilio del accionante, la individualización de la norma, de recho, exención, garantía o principio constitucional que se sostenga haberse infringido; el cumplimi ento del plazo procesal de nueve días para la promoción de la acción y la fundamentación de la petic ión de inconstitucionalidad en términos claros y concretos, la cual se vincula con el deber de justi ficar mínimamente la lesión constitucional ocasionada por el acto jurisdiccional impugnado. Luego, también debe decirse que la acción de inconstitucionalidad –aun cuando está dirigida contra u na resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda que introduce un proceso autónomo, po r lo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional constitucional. De esta manera, pa ra tener expedita esta vía excepcional de revisión, la demanda debe bastarse a sí misma y, por ende, debe estar, debe estar acompañada de los recaudos documentales correspondientes que acrediten el cu mplimiento de las exigencias formales precedentemente señaladas. Particular destaque merece la exigencia de la fundamentación y justificación de la lesión constituci onal, la cual cuando menos requiere que la parte accionante establezca la conexión de la inconstituc ionalidad denunciada- violación de preceptos constitucionales- con la conducta material del órgano j urisdiccional que es cuestionado por la accionante. Dicho en otros términos, para casos como este ca so en donde se denuncia la arbitrariedad de resolución jurisdiccional, la parte accionante debe menc ionar los actos realizados por los órganos juzgadores que materializan la arbitrariedad. Y, en este sentido, una correcta fundamentación exige que la parte accionante mencione expresamente cuál es la conducta arbitraria cometida por el órgano juzgador, por lo tanto, no basta con realizar simples men ciones genéricas para cumplir con el deber de fundamentar, sino que debe ser explicitado en términos claros y concretos del hecho material que consuma la arbitrariedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ASUNCION GOLF CLUB EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DE LA ABOG. LUCIA LAURA MARTINEZ PRINCIGALLI EN EL EXPTE: ASUNCION GOLF CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION Y OTROS S/ NULIDAD DE TITULO Y OTROS EXPTE Nº 456/2014." Nº 1559-AÑO: 2022.- 02 RECON ESTADISTIG 0/18 1023 Adartas, dahen tratarse de vicios susceptibles de ingresar a la categoría de arbitrarios; por lo tanto este ta sacude in untaminacin do era sustente i las a mamentaciones de disiden con joas interprotaciones realizadas por los órganos jurisdicciones inferiores. El vicio de arbitrarieda d que se alega debe ser grave, es decir, padecer de omisiones y desaciertos de gravedad extrema y tendient e descalificar al fallo como un verdadero acto jurisdiccional. Esta exigencia de desarrollar una fundamentación que no implique la manifestación de una discordancia interpretativa con los fundamentos del fallo impugnado deriva de la naturaleza excepcional de la acción de inconstitucionalidad, cuyo trámite tiene indudables implicancias procesales para el proceso en el se ha dictado la resolución cuestionada. Este es límite del estudio formal de la admisión de la presente acción, según los referidos Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95 en cuanto al deber de fundamentar la inconstitucionalidad denunciada. Por lo tanto, todo lo que concierna a la acreditación de los agravi os constitucionales alegados por el accionante no se estudia en esta etapa, sino al juzgar el mérito de la acción en oportunidad de dictar la sentencia definitiva correspondiente. En el caso de autos, la parte accionante cuestiona el justiprecio a los honorarios profesionales en donde el Tribunal fundamentó los motivos jurídicos que encaminaron a emitir el fallo cuestionado por la parte accionante, quien planteó en sus agravios un reexamen de fondo de la decisión jurisdiccional. Se advierte, por ende, que los argumentos esgrimidos por la accionante resulta una mera discrepancia por la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio y decisión, lo cual de modo alguno puede ser considerado objeto de la acción de inconstitucionalidad, so pena de convertir a esta Sala en un órga no de tercera instancia. - En estas condiciones considero que la parte accionante no ha cumplido con el deber legal de justificar su lesión constitucional y que, por tanto, corresponde rechazar in limine la presente acc ión de inconstitucionalidad. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. Orlando Benítez Zaldivar, en nombre y representación del Asunción Golf Club contra el A.I. Nº 306 de fecha 19 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta Sala de la Capital. por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. atto C.Pavón Martinez Secet Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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