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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ASUNCION GOLF CLUB EN LOS AUTOS CARATULADOS: “R.H.P. DE LA ABOG. LUCIA LAURA MARTINEZ PRINCIGALLI EN EL EXPTE: ASUNCION GOLF CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION Y OTROS S/ NULIDAD DE TITULO Y OTROS EXPTE N° 458/2014.” N° 1684 -AÑO: 2022. A.I. N°...1837... Asunción, 19 de noviembre de 2023.- VISTA: Es una Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abog. Orlando Benítez Zaldívar en nom bre y representación del Asunción Golf Club contra el A.I. N° 307 de fecha 1º de junio de 2022, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta Sala de la Corte Suprema. C O N S I D E R A N D O: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Que, el impugnante promueve Acción Constitucional en contra del A.I. N° 307 de fecha 1º de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta Sala de la Capital que re solvió entre otras cosas; retasar provisionalmente los Honorarios Profesionales de la Abg. Lucía Lau ra Martínez Princigalli por los trabajos realizados en Primera Instancia en función de la pretensión de nulidad de título, en la suma de 230.213.492 Gs.(Doscientos treinta millones, doscientos trece m il, cuatrocientos noventa y dos Guaraníes) y agregar la suma de 23.021.349 Gs. (veintitrés millones, veintiún mil trescientas cuarenta y nueve guaranies) en concepto del valor agregado (I.V.A.) e impo ner las costas de la instancia por su orden (...). Refiere el accionante que, la sentencia resulta a rbitraria e incongruente al ser dictada contra legem y al concluir derechos y garantías procesales, en contraposición a fallos anteriores de la Corte Suma de Justicia, Sala Constitucional. Menciona ad emás la violación del deber de fundamentación y de los arts. 16, 17,47, 137 y 256 de la Constitución Nacional y los arts. 15 inc. b), 192,195 y 196 del C.P.C. Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: “(...) Citar [el actor] además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y co ncretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la no rma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo , sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya a nalizados por los Magistrados intervienenientes, sin evidenciar la conexión con las normas supuestam ente concluidas. No ha demostrado la lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que lo s agravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo i mponer un criterio de interpretación distinto al sostenido anteriormente; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido; esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se en cuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaci ones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un vot o ha expresado: “(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizarían la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible…” (C.S.J) Asunció n, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147).
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. **OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA:** Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado ORLANDO BENÍTEZ S ALDIVAR en representación de ASUNCIÓN GOLF CLUB, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 307 de fecha 01 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerci al Cuarta Sala de esta Capital, dictado en los autos caratulados: “R.H.P. DE LA ABOGADA LUCIA LAURA MARTINEZ PRINCIGALLI EN EL EXPTE: “ASUNCIÓN GOLF CLUB S/ NULIDAD DE TITULO Y OTROS EXPTE. 458/2014”. Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues para su pr ocedencia es necesaria no solo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrolla da de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. El accionante cuestiona la imposición de las costas en el orden causado, siendo que de la lectura de la resolución se hizo l ugar a las pretensiones planteadas por su representación, y por otra parte se verificó la concurrenc ia de pretensiones de la profesional cuya regulación es objeto de estudio que a su entender claramen te incurre en la figura de pluspetición. Considera por ello que no se dan ninguno de los presupuesto s para imponer las costas por su orden. De la lectura de la resolución impugnada se advierte claramente que no existe violación de algún pri ncipio constitucional, se observa que los magistrados, argumentaron de manera clara y de conformidad a las disposiciones legales que rigen la materia imponiendo las costas en el orden causado. Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corre sponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. **OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:** Me adhiero a la opinión del Ministro VÍCTOR RÍOS OJ EDA. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. Orlando Benítez Zaldí var, en nombre y representación del Asunción Golf Club contra el A.I. N° 307 de fecha 1º de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por sedula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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