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CONSULTA CONSTITUCIONAL: “R.H.P. DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN EN LOS AUTOS CARATULADOS; MINISTERIO DE H ACIENDA C/ BIO EXP SA S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS AÑO 2018, AÑO 2020 N°29 SECREARIA 40” AÑO: 2021 N°: 2073. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos doce. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos días del mes de novi embre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMENEZ ROLON, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedient e caratulado: “CONSULTA CONSTITUCIONAL: “R.H.P. DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN EN LOS AUTOS CARATULADOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ BIO EXP SA S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS AÑO 2018, AÑO 2020 N°29 SECREARIA 40”, a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal”? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS Y EUGENIO JIMENEZ ROLON. A la cuestión planteada, el Doctor VíCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Por A.I. N° 708 de fecha 16 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, se ordenó la remisión de los autos “R.H.P. DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN EN LOS AUTOS CARATULADOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ BIO EXP SA S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. AÑO 2018; AÑO 2020; N° 29; SECRETARIA N° 40” a la Corte Suprema de Ju sticia. 2.- La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a ) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constituciona lidad o no del artículo 29 de la ley 2421/04, disposición que el juzgador de la instancia original e stima aplicable al caso de Regulación de Honorarios arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: “Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte; a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de ados, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley decreto u otra disposición normat iva pueda ser contraria a reglas constitucionales...”. 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución; se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucio nal, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 1 8 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la ex istencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar."¹ Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente si n el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. 5. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que **carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella**. 6. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la func ión de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interameri cana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo **deben realizar el control de constit ucionalidad**, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas co mpetencias y de las regulaciones procesales correspondientes"², estableciendo, finalmente, que el co ntrol de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial³". 7. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posteriorid ad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional⁴- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situac ión de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucion al? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro di seño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplic ar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tie ne la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judicia les (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 8. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control del Constitucionalidad. En ese senti do, expresa que: "...en rigor de verdad, en este trabajo. todos los jueces son jueces constitucional es... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma ¹ En la Carta Magna del año 1967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control c onstitucional concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de J usticia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y lo inaplicabilidad de l as disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá ef ecto con relación o ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de J usticia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El in cidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia"² Ortiz Rodríguez, J. F . (2017). Control Constitucional- la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Ame ricana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistajuridifica.americana.edu.py/index.php/reivistaju ridica/article/view/171. ² Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. ³ Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelmán vs. Urug uay. ⁴ "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a lo Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonca, J. C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86): Asunción: Litocolor S.R.L. 2
CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN EN LOS AUTOS CARATULADOS: MINISTERIO DE H ACIENDA C/ BIO EXP SA S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS AÑO 2018, Año 2020 N°29 SECREARIA 40" AÑO: 2021 N°: 2073. norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, r escatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución".5 9. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992 , la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicia l. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales.".6 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también. Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumento s normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"7. 11. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden...".8 12. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fund amental consiste en regular la vida humana en sociedad"9. 13. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional n o se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obl igación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinom ia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación a l criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inc onstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"10. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 Empalme entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenci onada". Nestor Pedro Sagües Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de C hile, 2014. 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 7 La Interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . 8 Amaya, J.A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: la Ley Paraguaya. Pág. 88. 9 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos; La Ley Paraguaya, Asunción, 20 14, Pág. 26. 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandura. 2019. Pág. 75. <signature>Ed Jirón</signature> <signature>Engelberto Pérez R.</signature> Año: Julio C. Ravon Martínez Cesalba
14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales: deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución...". 15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 708 de fecha 16 de octubre de 2020 (fs .66), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno de la Capital, resu elve remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma d eclare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Juzgado requirente considera que el r eferido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del Pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El text o del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructor ias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la C orte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artíc ulo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otro disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose - incluso- a usar el término en el carat ulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, l ejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informaci ón, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el u so cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar s u naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorari os profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilid ad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos". 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN EN LOS AUTOS CARATULADOS: MINISTERIO DE H ACIENDA C/BIO EXP SA S/EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS AÑO 2018, AÑO 2020 N°29 SECREARIA 4 0" AÑO: 2021 N°: 2073. Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se haya cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado requirente acerca de la posible inconstit ucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante a demandado, en cualquiera de l os casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y p rocuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en re lación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Es tado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta dispo sición". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justi cia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY , Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervienenes, no podrá exceder el 50% del arancel mín imo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo impor te deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas de l juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervienenes a percibir la retribución que por ley les es debida. Según Gregorio Badeni "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer ig uales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimi smo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decr eto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado ( igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (ig ualdad ante y entre particulares)... (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial A strea, Bs. As. año 1992, Pág. 385). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjui cio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igua ldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. VOTO EN ESE SENTIDO. A su turno, el Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLON, dijo: Se plantea en el presente caso el control oficios o de constitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/04, el cual dispone: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535/9 9 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y pro curadores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en rela ción de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta c uyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Esta do. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposi ción." Preliminarmente, caben algunas consideraciones acerca de la distribución de competencia en materia d e control de constitucionalidad. Así pues, la declaración de inconstitucionalidad es competencia exclusiva de la Sala Constitucional, ex Artículo 260 de la Constitución y Articulo 11 de la Ley 609/95; o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ex Artículo 259 de la Constitución y Artículo 3 de la Ley 609/95. Consecuentemente, en el sistema normativo nacional, las demás instancias judiciales no tienen atribución para tal declara ción. Luego, para situaciones en que otro órgano jurisdiccional cuestione la constitucionalidad de una nor ma inferior que deba aplicar a un caso concreto, está prevista la facultad reconocida por el Artícul o 18 literal "a" del Código Procesal Civil. Este remedio, denominado coloquial o doctrinariamente "c onsulta" de constitucionalidad, expresamente permite la remisión, aún sin requerimiento de parte, a la máxima instancia judicial con competencia material, a los efectos de la declaración de inconstitu cionalidad de una norma inferior que deba ser aplicada y que resulte contraria a las reglas constitu cionales. Es decir, consiste en un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se ju zgue, directamente, la constitucionalidad de la norma cuestionada. Al ser así, dicha potestad no pue de -ni debe- ser confundida con una solicitud de una opinión consultiva o un dictamen no vinculante. La interpretación de la doctrina es coincidente: "La consulta constituye en realidad, en estos caso s, un sometimiento ex officio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que qu ede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONÇA, J uan Carlos. 2000. La garantía de inconstitucionalidad. Primera Edición. Asunción; Litocolor. p. 85). Es cierto, por otro lado, que existen opiniones contrarias a la vigencia de la facultad oficiosa pre vista en el Artículo 18 literal "a" del Rito Civil, dentro del sistema nacional de 6
CONSULTA CONSTITUCIONAL: “R.H.P. DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN EN LOS AUTOS CARATULADOS; MINISTERIO DE H ACIENDA C/BIO EXP SA S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS AÑO 2018, AÑO 2020 N°29 SECREARIA 40” AÑO: 2021 N°: 2073. Control constitucional. Sin embargo, dichas opiniones disimiles no se ajustan a la interpretación le gislativa que debe imperar para dilucidar la cuestión. Ciertamente, las normas infraconstitucionales pierden vigencia como consecuencia de la actividad leg islativa, que puede consistir en abrogación o derogación, empleadas explícita o implícitamente. De m anera que, fuera de estos supuestos, aquellas normas persisten dentro del sistema jurídico nacional. Esta aclaración es necesaria para comprender la subsistencia material de la norma de remisión menci onada. En efecto, la Constitución de 1992 no ha derogado, ni mucho menos abrogado, expresa o tácitamente, e l referido Artículo 18 literal "a" del Código Procesal Civil, dado que no se produjo su exclusión, e n sentido técnico, del ordenamiento positivo. Ni siquiera puede -en buen Derecho- cuestionarse la op eratividad de la remisión que viabiliza el control oficioso de constitucionalidad. Al respecto, cabe precisar que el carácter operativo de cualquier remisión debe ser analizada a la l uz del contenido de la norma objeto de ésta. La doctrina, al estudiar supuestos análogos, ha adverti do: "[...] las remisiones a enunciados derogados por dicha Ley no han de ser entendidas de forma est ática, sino dinámica: hay que entender que el objeto de dichas remisiones no son los enunciados dero gados, sino los enunciados que están contenidos en la propia Ley y que regulan los mismos casos que los enunciados derogados" (HERNÁNDEZ MARÍN, Rafael. 2002. Introducción a la teoría de la norma juríd ica. Segunda Edición. Madrid: Marcial Pons. p. 336). Ergo, si la Ley Fundamental vigente tiene un co ntenido semejante a la Carta Magna anterior, es perfectamente posible entender que la remisión de la norma de inferior jerarquía posee una justificación constitucional todavía suficiente y, en mayor m edida, no ha perdido operatividad. De admitir la tesis contraria, se estaría desvirtuando por completo el dinamismo del ordenamiento po sitivo infraconstitucional, que postula la validez de las normas según puedan ser deducidas de la no rma fundamental vigente, y no por su textualidad. La doctrina enseña: "De acuerdo con el criterio de deducibilidad, una norma pertenece al sistema cuando es consecuencia lógica (es deducible de) las n ormas pertenecientes al sistema." (BULYGIN, Eugenio y MENDONÇA, Daniel. 2005. Normas y Sistemas Norm ativo. Primera Edición. Madrid: Marcial Pons. p. 47). Luego, es innegable que la remisión contenida en la citada norma del Código de Formas no se dirige d e manera estática al Artículo 200 de la Constitución de 1967, sino que se orienta especial y específ icamente a la atribución allí consagrada. En el artículo aludido se regulaba, obviamente, la faculta d de la Corte Suprema de Justicia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y disponer su i naplicabilidad, en cada caso concreto y con efectos inter partes; también se reglamentaba las vías p ara petición al garantía. Tal disposición de la Constitución de 1967 fue reemplazada y recogida en los Artículos 132, 259 y 26 0 de la Constitución de 1992. Estos enunciados normativos conservan el sustrato del anterior; es dec ir, tratan sobre la facultad de la Corte Suprema de Justicia de ejercer el control sobre la constitu cionalidad -entre otros- de las normas jurídicas, sus efectos y las vías para pedir su declaración. Esta circunstancia evidencia que, en puridad, no existió alteración sustancial del contenido en el n uevo texto constitucional. Además, el Artículo 132 de la Carta Magna de 1992 valida de manera implícita las disposiciones preex istentes del Código Procesal Civil, al permitir que la garantía de la inconstitucionalidad sea regla mentada por la ley. Efectivamente, nadie discute la vigencia y la aplicabilidad del proceso especial de impugnación de la inconstitucionalidad previsto en el Código Procesal Civil, por vía de la excep ción o de la acción; por lo que tampoco puede discutirse la operatividad de la facultad oficiosa rec onocida en el mismo Código. De hecho, en el afán de adecuar el texto del Código Procesal Civil al diseño constitucional vigente, el legislador dictó la Ley 600/95, en virtud de la cual se derogó la única Cesar M. Diesel Hunghans Ministro CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro Secretario: Pauvi Martínez Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
disposición que entendió como incompatible con el sistema de control de constitucionalidad instaurado por la Constitución de 1992; es decir, el Artículo 582 del referido Código, que permitía a los jueces ordinarios declarar la inconstitucionalidad de las normas en los juicios de amparo. La citada Ley, en su versión modificada, emplea un mecanismo análogo a la facultad establecida en el Artículo 18 literal "a" del Código Procesal Civil, para casos en que fuere necesario verificar la constitucionalidad de una norma para decidir sobre el amparo.— . En suma, todas las normas del Código Procesal Civil, relativas a la tramitación de la garantía de la inconstitucionalidad, se encuentran vigentes, excepto aquellas que fueron expresamente modificadas o derogadas, con miras a resguardar el nuevo modelo de control de constitucionalidad. Al ser así, la remisión mencionada resulta operativa dentro del sistema jurídico nacional, por cuanto existen enunciados en la Constitución de 1992 que justifican su aplicabilidad.- constuconaid de las norma a nien lenoia de un sitema iluso de contol dev constitucionalidad de las normas, a criterio de este Magistrado, ello no condice con el sistema de control de constitucionalidad vigente, ni armoniza con la interpretación sistemática de la Constitución; específicamente los arts. 132, 259 y 260 y su relación con nuestro ordenamiento procesal, los arts. 18, lit a), 538 ss. y 550 ss. del Código Procesal Civil y los arts. 11, 12 y 13 de la Ley 609/95, que determinan la competencia de la Corte Suprema de Justicia para declarar la inconstitucionalidad de las normas y resoluciones judiciales.- La garantía de inconstitucionalidad se regula en tres artículos de la Constitución. En primer lugar, tenemos el art. 132, en virtud del cual se establece esta garantía de manera extensa; esto es, en lo referente a la regulación del órgano competente para su estudio y tratamiento, y la delegación de la función de establecer las correspondientes reglamentaciones, al legislador. El citado artículo, textualmente expresa: "La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en la Constitución y en la Dicha disposición, por supuesto, debe ser leída e interpretada en concordancia con el segundo enunciado fundamental, el art. 259, que, en su numeral 5, entre las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, estatuye la de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". Correspondiente con ello, fue dispuesta la organización en Salas de este órgano, instaurando a tal efecto una Sala especializada, mediante el art. 258 que ordenó: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizan en salas, una de las cuales será constitucional". Finalmente, tenemos al art. 260, el cual estableció de manera específica los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, en los siguientes términos: "1) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; y 2) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte". _._ De los textos constitucionales transcriptos surge palmariamente que el control de constitucionalidad que previó nuestra norma fundamental emplea un sistema que concentra dicha competencia en la máxima instancia judicial. En efecto, según una interpretación literal de los enunciados precedentes, la Corte Suprema de Justicia -actuando en pleno- y la Sala Constitucional, son los únicos órganos que tienen la competencia para declarar la inconstitucionalidad de leyes, demás instrumentos normativos y resoluciones judiciales.-— En este mismo sentido, este Magistrado ya ha dicho que, conforme con los arts. 259 y 260 de la Constitución, y en concordancia con los arts. 3 y 11 de la Ley 609/95, la declaración de inconstitucionalidad es competencia exclusiva de la Sala Constitucional, o del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia. En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para tal declaración y tampoco lo tienen los órganos de inferior 8
CONSULTA CONSTITUCIONAL: “R.H.P. DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN EN LOS AUTOS CARATULADOS: MINISTERIO DE H ACIENDA C/BIO EXP SA S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS AÑO 2018, AÑO 2020 N°29 SECREARIA 40” AÑO: 2021 N°: 2073. Jerarquía, conforme con el literal "p" del citado art. 3 y los arts. 14 y 15 de la Ley 609/95; pues ninguna norma constitucional -ni legal- les otorga competencia para ello. (Acuerdo y Sentencia N° 10 3 de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por la Sala Constitucional). Además, efectuando una interpretación sistemática, podemos afirmar que, si la facultad de revisar la constitucionalidad de las normas pudiera recaer en jueces ordinarios de jerarquía inferior a la Cor te Suprema de Justicia, la vía de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el art. 260 de la Carta Magna y los arts. 538 a 549 del Código Procesal Civil, quedaría privada de toda finalidad y e ficacia dentro del sistema normativo procesal y de control de constitucionalidad. Ello supondría que interponer la excepción de inconstitucionalidad no resulte necesario, ya que los juzgadores, de tod as las instancias, podrían ejercer el control de constitucionalidad de todas las normas aplicables a la resolución de los casos que se les plantean, incluso sin instancia de parte y sin alegación de u na lesión constitucional, lo cual es palmariamente inadmisible. Asimismo, debemos recordar que mediante la garantía de inconstitucionalidad se controlan los actos n ormativos de los demás poderes del Estado. Es decir, se verifica la actividad legislativa ejercida p or el Poder Legislativo y los actos de gobierno, efectuados por el Poder Ejecutivo, cuando crea o di cta actos normativos, a través de cualquiera de sus órganos, que puedan resultar lesivos de derechos consagrados constitucionalmente. Por dicho motivo se ha dicho que "el control centralizado evidenci a una concepción permeada de un enorme respeto al principio de separación de poderes" (TORRES KIRMSE R, José R.; FOSSATI LÓPEZ, Giuseppe, 2022. "La excepción de inconstitucionalidad y su relación siste mática con la consulta constitucional". 1ra Ed. Asunción: La Ley Paraguaya. P.18). En efecto, esto s e traduce -con suma lógica- en que, la facultad de ejercer el control constitucional y, por ende, el control inter poderes debe ser reservada a quienes ejercen la máxima autoridad, pues se trata no so lamente de una tarea jurisdiccional sino también de control político, que se ejerce en razón del pri ncipio de separación de poderes. Los jueces ordinarios no tienen potestad para ejercer este control, porque si bien conforman el Poder Judicial, no son parte de la Corte Suprema de Justicia, a quien l a Constitución les reserva esta atribución de manera exclusiva. Entonces, teniendo como premisa básica que los órganos jurisdiccionales ordinarios no tienen compete ncia para declarar la inconstitucionalidad de instrumentos normativos o resoluciones judiciales, sur ge la interrogante de cuál es la interpretación y el alcance que se debe dotar a los arts. 137, 247 y 256 de la Constitución y 15, literal "b" del Código Procesal Civil. Ciertamente, los jueces tienen el deber de fundar sus resoluciones en la Constitución, conforme con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 256 de la Constitución y el art. 15, lit. "b" del Código Procesal Civil, previamente citados. Este último establece: "Deberes. Son deberes de los jueces, si n perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: [...] b) fundar las resolucione s definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las n ormas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad". La obligación aludida es indiscutible, no obstante, dichas normas no pueden ser interpretadas aislad amente y sin considerar el resto del sistema de control de constitucionalidad vigente. Dicho deber n o supone que los jueces ordinarios se encuentren facultados a declarar la inconstitucionalidad de la s leyes y disponer su inaplicabilidad, o mejor dicho que los mismos compartan el ejercicio del contr ol constitucional con la Sala Constitucional o la Excmo. Corte Suprema de Justicia. En realidad, el deber que se enuncia de fundar los fallos en la Constitución, no otorga competencia a los jueces ordinarios para ejercer propiamente el control constitucional, sino que reafirma el rol de intérprete. Los jueces, sin importar su jerarquía, interpretan los textos Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
constitucionales junto con la Corte Suprema de Justicia, en el marco de su actividad jurisdiccional, pero no pueden ejercer el control constitucional en sentido estricto. El juez ordinario puede ejercer la actividad interpretativa respecto de un enunciado constitucional o incluso determinar la inteligencia del propio texto constitucional cuando debe ser aplicado al con flicto de manera directa. Empero esa labor jurisdiccional no puede, en ningún caso, exceder los lími tes de su propia competencia: puede analizar la contraposición de una norma de inferior jerarquía e interpretar la Constitución, pero no puede declarar su inaplicabilidad. Por lo demás, cuando el juzg ador ordinario dilucida que la ley que debe aplicar contraviene la norma fundamental, puede, faculta tivamente, excitar la vía oficiosa prevista en el Art. 18 del Código Procesal Civil, para obtener un pronunciamiento de la máxima instancia jurisdiccional al respecto, y mediante tal pronunciamiento j ustificar la inaplicación de la ley. Claramente, que un juez ordinario considere que una norma es inconstitucional, no supone que ésta lo sea. El juzgamiento o la declaración de inconstitucionalidad debe hacerlo la Corte Suprema de Justi cia. Ello, porque la inaplicabilidad de una norma, que forma parte del ordenamiento jurídico vigente , por inconstitucional solo puede obtenerse por efecto de la declaración. Esta disquisición ya ha sido atendida por la más autorizada doctrina nacional, quien, en el marco de l problema del control en la aplicación e interpretación de la norma constitucional, ha referido que todos los órganos jurisdiccionales se hallan facultados para aplicar de manera directa un precepto constitucional operativo, con lo cual se satisface el deber de basar la resolución en la norma funda mental, pero que, a su vez "[...] se requiere sometimiento oficioso a la Corte cuando un precepto or dinario aplicable a la solución del litigio se opone a un precepto constitucional, porque los magist rados inferiores no están facultados a declarar la inconstitucionalidad del precepto ordinario, que es un problema vinculado a la génesis de la sentencia, que debe ser previamente dilucidado por el ór gano competente" (MENDONÇA, Juan Carlos. 2011. Algunos Problemas Constitucionales. 1ra Ed. Asunción: Intercontinental. pp. 42/43). Esta exegesis permite comprender el porqué del Art. 247 de la Constitución que reza: "El Poder Judic ial es el custodio de esta Constitución La interpreta, la cumple y la hace cumplir [...]. Se atribuy e, pues, a todos los órganos del Poder Judicial la custodia, interpretación, y el deber de dar vigen cia a la Constitución y los derechos allí consagrados, pero claro está, cada una de estas facultades se ejerce a través de los órganos correspondientes y según sus respectivas competencias. El control constitucional ejercido por la máxima instancia judicial en virtud a los arts. 132, 259 i nc. 5) y 260 de la Constitución, es una actividad sumamente distinta a la de interpretar un texto co nstitucional que se debe aplicar de forma directa a una controversia judicial o bien, interpretar la s normas conforme con la Constitución, adecuando la norma al marco constitucional. Así lo ha entendi do nuestra más autorizada doctrina: "Esta forma de cuestión constitucional es la que se conoce con e l nombre de 'inteligencia de cláusula constitucional', es decir, de interpretación de una disposició n de la propia Constitución. En efecto, cuando se controvierte la interpretación de uno de sus artíc ulos, lo que se hace es discutir substancialmente el alcance y sentido que tiene, con el objeto de d eterminar con qué alcance y sentido debe ser aplicado." (MENDONÇA, Juan Carlos. Op. Cit. P. 45). En cualquier otro caso en que el enunciado normativo no haya sido revisado por la máxima instancia j udicial y declarado inconstitucional, el juzgador se encuentra habilitado a aplicar la norma, inclus o efectuando una interpretación conforme según su criterio. Luego, el criterio interpretativo de lex superior, como fundamento para admitir que los órganos ordi narios inapliquen normas que consideran contrarias a la Carta Magna, es insuficiente para resolver u n problema de la inconstitucionalidad de las normas. La diversidad de interpretaciones sobre la inco nstitucionalidad de una norma puede llevarnos a una situación permanente de inseguridad jurídica en donde la vigencia y la estabilidad de la ley o de la aplicabilidad de normas constitucionales quede a discreción del juez ordinario en cada caso concreto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: “R.H.P. DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN EN LOS AUTOS CARATULADOS: MINISTERIO DE H ACIENDA C/ BIO EXP SA S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS AÑO 2018, AÑO 2020 N°29 SECREARIA 40” AÑO: 2021 N°: 2073. Por este motivo, nuestra Constitución reservó dicho control a la máxima instancia judicial. El diseñ o de verificación de constitucionalidad que hemos detallado en los párrafos superiores conforma la e sencia misma de la división de poderes, cuyo control se ejerce a través de los mecanismos que la pro pia Constitución instaura a favor de cada uno de ellos. En el caso del Poder Judicial, la garantía d e inconstitucionalidad, por excelencia, es el "mecanismo" de control reservado a su máxima autoridad , como ya lo hemos referido al hablar del componente político de esta garantía. Esto no quiere decir que se niega el valor normativo de la Carta Magna. La jerarquía de normas debe ser reconocida y salvaguardada, pero el criterio interpretativo de lex superior no puede soslayar lo s mecanismos de control constitucional estatuidos por nuestra ley fundamental. Esta conclusión, también ha sido alcanzada por la más autorizada doctrina nacional al referir que: " [...] una cosa es el principio de supremacía constitucional y otra la individualización de los mecan ismos de control concreto de compatibilidad de la norma de inferior jerarquía con la Constitución, a sí como la identificación del órgano competente a tal efecto. En efecto, nuestro sistema requiere qu e la sentencia esté fundada conforme con la Constitución y la ley, pero no predispone un control dif uso, por el cual todos los juzgadores puedan indiscriminadamente verificar la compatibilidad de la l ey con la Constitución. En principio - con salvedad del mecanismo de consulta previsto en el artícul o 18 inciso a) del Código Procesal Civil- el juez debe fundamentar su decisión en la ley, pero no ve rificar su constitucionalidad: este temperamento está reservado a las partes, a las que el ordenamie nto garantiza los mecanismos de la acción y de la excepción como vías para provocar el control." (TO RRES KIRMER, José R.; FOSSATI LÓPEZ, Giuseppe. Op. Cit.. Pp. 170/171). Delimitada, pues, la procedencia de esta vía, así como la finalidad de la misma; y deslindadas las c uestiones de competencia, debemos proceder al estudio de la constitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/04, en cuanto establece una limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales de los abogados que hayan desempeñado su labor en juicios donde el Estado o sus entes sean parte. El art. 29 de la Ley 2421/04 es aplicable al caso de autos, ya que el solicitante, Abogado Alejandro Nissen, pretende el justiprecio de sus honorarios por los trabajos realizados en el juicio de ejecu ción de resoluciones administrativas promovido por el Ministerio de Hacienda, contra Bio Export S.A. El solicitante de la regulación de honorarios actuó en representación de la parte demandada y, en c onsecuencia, se ve afectado por la disposición del art. 29 de la Ley 2421/04. Se ha excitado el control constitucional de la citada norma, con fundamento en el principio de igual dad, consagrado en los arts. 46 y 47 de la Constitución. Recordemos que el principio de igualdad posee dos dimensiones: la igualdad formal, jurídica o de iur e y, la igualdad material, sustancial o, de hecho. La primera de ellas, se proyecta en diversas face tas: a) igualdad en la norma jurídica general, obligando al creador de la norma a no efectuar distin ciones arbitrarias o irrazonables; b) igualdad frente a la norma jurídica, vinculado de este modo al órgano encargado de aplicarla; y, c) igualdad de derechos, significando que todas las personas son titulares, por igual, de determinados derechos, calificados como derechos humanos. La igualdad de he cho atiende a las condiciones de los sectores o grupos de personas, que sean social, económica o cul turalmente menos favorecidos, e impone al Estado, mediante la realización de acciones positivas, el deber de remover los obstáculos que impidan a tales personas un ejercicio real y efectivo de sus der echos o gozar de una igualdad de oportunidades (DIDIER, María Marta. 2012. El principio de igualdad en las normas jurídicas. Buenos Aires: Marcial Pons. pp. 35/36). Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Dietel Junghans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
La consulta que se plantea se refiere a la primera de las dimensiones del principio de igualdad, el de igualdad jurídica. La igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en igual es situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privi legios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Ge rmán. 1992. *Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino*, Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Desde esta perspectiva, el principio de igualdad se transforma en un mandato que impone al Estado el deber de respetarlo tanto en la formulación como en la aplicación de normas. El Tribunal Constitucional Español explica que: "El principio de igualdad que garantiza la Constituc ión opera en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o frente al poder reglamentari o, impidiendo que [...] se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser to madas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guard an relación alguna con el sentido de la regulación que, incluirlas, incurre en arbitrariedad y es po r eso discriminatoria. En otro plano, en el de aplicación, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación" (STC 144/1988, citado en DIDIER, María Marta. Op Cit. p. 37). El principio de igualdad es por demás complejo, por lo que, en numerosos casos, admite tanto equipar ar como diferenciar, existiendo al respecto libertad de configuración para el legislador, quién debe legislar en base a las circunstancias del caso. Por ello, no toda distinción de trato puede conside rarse violatoria del principio de igualdad, y no todo tratamiento igualitario, que ignore diferencia s relevantes, puede estar conforme con éste. Pero esa libertad legislativa a la que aludimos no es absoluta. Se encuentra limitada por la exigenc ia de que tales distinciones sean razonables, no sean arbitrarias, o no concedan privilegios indebid os. Debe existir, en otras palabras, una justificación objetiva y razonable. Dicha exigencia vincula a las diferenciaciones o distinciones legales con el principio de razonabilidad, aquel principio qu e impone la adecuación de las normas inferiores a los principios dogmáticos de la propia Constitució n. En ese sentido, la doctrina ha referido que: "Es razonable todo acto que no se traduzca en la violac ión de la Constitución, o en la desnaturalización de sus preceptos. La razonabilidad de un acto está condicionada a su adecuación a los principios del sentido común constitucional en orden a la justic ia, moderación y prudencia que ella establece. Es así que un acto puede ser formalmente constitucion al, pero esencialmente inconstitucional cuando su contenido no guarde la debida proporción con las c ircunstancias que lo motivan, o cuando no responda a una finalidad constitucional de bien común" (BA DENI, Gregorio. 2006. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo 1. Buenos Aires: La Ley. p. 120). La p roporcionalidad a la que se refiere el autor, exige que los medios empleados que en este caso son me dios normativos- sean idóneos y adecuados al fin perseguido con la toma de la medida de autoridad. Pero precisamente son esos los principios que se ven quebrantados con el art. 29 de la Ley 2421/04. Para justificar la limitación del justiprecio de honorarios en un 50%, la norma toma como único elem ento discriminante la calidad de parte del Estado o sus entes. Dicha limitación, o privilegio al Est ado, aparece aquí como una medida desproporcionada e irrazonable porque, en esencia, impone remunera ciones diferentes para trabajos sustancialmente idénticos a cualquier otro. La limitación en cuestió n, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la Ley Arancelar ia de Honorarios de Abogados y Procuradores: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, mínimamente, en cualquier juicio. Dicha determinación no resiste al menor análisis constitucional de razonabilidad, pues no se adviert e un criterio razonable u objetivo que permita justificar la reducción de un justiprecio, por el sol o hecho de litigar contra el Estado o sus entes. El trabajo es igual y la labor profesional justipre ciada no es menor en extensión ni en complejidad. 12
CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DEL ABG. ALEJANDRO NISSEN EN LOS AUTOS CARATULADOS: MINISTERIO DE H ACIENDA C/ BIO EXP SA S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS AÑO 2018, AÑO 2020 N°29 SECREARIA 40" AÑO: 2021 N°: 2073. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad irrazonable entre iguales, en iguales circunstancias. Esta distinción vulnera, además, el emolumento que toda persona tiene derech o a tener en virtud de su trabajo, conforme con el art. 86 de la Constitución, y el régimen de igual dad de oportunidades consagrado en el art. 107 de la Carta Magna, en relación con la libertad de ini ciativa económica de los individuos. En conclusión, y por todo lo expuesto, el art. 29 de la Ley 2421/04 resulta evidentemente inconstitu cional; consecuentemente, de conformidad con el art. 260 numeral "1" de la Constitución, concordante con el art. 555 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha no rma y su consiguiente inaplicabilidad al presente caso, consignándolo expresamente en la parte resol utiva. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certificó, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: SENTENCIA NÚMERO: 612 Asunción, 22 de noviembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: 1) TENER POR EVACUADA la consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo C ivil y Comercial, Vigésimo Turno, de la Capital, en consecuencia declarar la Inconstitucionalidad de l Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" y su consig uiente inaplicabilidad en el presente caso de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. 2) ANOTAR y registrar Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Asag. Julio C. Pavón Martínez Desdoblado
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