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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RUBÉN DARÍO GABRAL GONZÁLEZ EN REPRESENTACIÓN DE EUSTACIANO GONZÁLEZ BRÍTEZ EN LOS AUTOS "EUSTACIANO GONZÁLEZ BRÍTEZ S/ HURTO AGRAVADO CAUSA: 1696 /2018. AÑO: 2023. N°: 1170. ** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Seiscientos diez. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días de noviembre del a ño dos mil Veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUS TAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulad o: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RUBÉN DARÍO GABRAL GONZÁLEZ EN REPRESENTACI ÓN DE EUSTACIANO GONZÁLEZ BRÍTEZ EN LOS AUTOS "EUSTACIANO GONZÁLEZ BRÍTEZ S/ HURTO AGRAVADO CAUSA: 1 696/2018, a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Rubén Darío Cab ral González en nombre y representación de Eustaciano González Brítez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El representante convencional de la defensa técnica del procesado, Eustaciano González Brítez, opuso excepción de inconstitucionalidad c ontra la Ley N° 5671/16 "Que suspende la entrada en vigencia por el plazo de seis años de la Ley N° 4669/2012". El excepcionante alegó en lo medular que la excepción tiene por objeto se declare la inaplicabilidad de la Ley N° 5671/2016, de tal manera a beneficiar a su defendido con la extinción de la presente c ausa penal, por aplicación de la Ley N° 4669/12, que redujo el plazo a 3 (tres) años como límite máx imo para la conclusión del proceso penal. Argumenta el recurrente que la ley impugnada viola derechos y garantías constitucionales contenidos en los Arts. 9, 16, 17, 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional. Al momento de contestar el traslado de la excepción de inconstitucionalidad, el Abg. José Luis Casac cia Varas, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 1 de Fiscalía Zonal de Lambaré, solicitó se rechace l a excepción opuesta por considerarla improcedente. La Agente Fiscal Adjunta María Soledad Machuca Vidal, en representación de la Fiscalía General del E stado, se expidió en los términos del Dictamen N° 1025, de fecha 31 de mayo de 2023, solicitando se declare inoficioso el estudio de la presente excepción de inconstitucionalidad. El Artículo 538 del Código Procesal Civil, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PR OCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO". La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el dem andado o el reconvencido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en una ley u otro acto normativo Gustavo E. Santander DANS Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro SSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones...” Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, surge claramente que la excepción sólo puede ser dedu cida contra una ley u otro acto normativo a efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sal a Constitucional y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que ésta es violat oria de los principios o artículos consagrados en la Constitución Nacional. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. Ahora bien, de la lectura y análisis de la presente excepción, resulta que la misma ha sido opuesta en fecha 27 de octubre de 2022, cuestionando por esta vía la constitucionalidad de la Ley N° 5671/16 , la cual ha perdido virtualidad por imperio de la Ley N° 6146, de fecha 29 de agosto de 2018, que d erogó definitivamente la Ley N° 4669/12. Entonces, al momento de oponerse la excepción de inconstitu cionalidad ya ninguna de las leyes, tanto la 5671/16, ni la 4669/12 (derogada expresamente por la Le y N° 6146/18), se encontraban vigentes perdiendo entonces virtualidad el estudio de inconstitucional idad de la misma. En este orden cabe referir que el Artículo 13º de la Ley N° 609/95 dispone: "Excepción de inconstitu cionalidad. La Sala Constitucional tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones de i nconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo precedente y en las leyes procesales". De tal manera, resulta pertinente, además, traer a estudio el artículo 12, precedente, que establece: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la a cción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria". (Las negritas son mías). En atención a lo referido en el párrafo arriba transcripto surge la aplicabilidad de los requisitos del artículo 12 de la ley N° 609/95, a la excepción de inconstitucionalidad, en particular a lo refe rido a la necesidad de justificar la lesión concreta ocasionada por la ley cuya declaración de incon stitucionalidad se pretende. Por ello, ante la imposibilidad de justificar la lesión concreta sufrid a por el excepcionante desde el momento que cuestiona leyes no vigentes o modificadas al momento de oponerla, razón por la cual ante la inexistencia de agravio, corresponde el rechazo de la pretensión . La alteración del sistema republicano de gobierno, producto del ejercicio del método de equilibrio y control entre Poderes del Estado, tal como ocurre con la declaración de inconstitucionalidad de un acto normativo dictado por el Congreso Nacional, es de tal entidad que sólo se encuentra justificado en caso de existir un agravio actual y concreto sufrido por quien pretende beneficiarse con dicha g arantía constitucional. Lo cual no ocurre en el caso de marras. En tales condiciones, conforme a lo fundamentado precedentemente, corresponde declarar inoficioso el estudio de la presente excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, EL Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. La presente excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el Abg. Rubén Darío Cabral González con Mat. C.S.J. N° 6883, por la defensa del señor Eustaciano González Britez, contra la Ley N° 4734 /2012 "Que suspende la vigencia de la Ley N° 4669/2012 que modifica los artículos 136 y 137 de la Le y N° 1286/1998 Código Procesal Penal, modificado por Ley N° 2341/2003," y contra la Ley N° 5671/2016 "Que suspende la vigencia por el plazo de seis años de la Ley N° 4669/2012» en el marco de la causa : "EUSTACIANO GONZALEZ BRITEZ S/ HURTO AGRAVADO".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RUBÉN DARÍO GABRAL GONZÁLEZ EN REPRESENTACIÓN DE EUSTACIANO GONZÁLEZ BRÍTEZ EN LOS AUTOS "EUSTACIANO GONZÁLEZ BRÍTEZ S/ HURTO AGRAVADO CAUSA: 1696 /2018. AÑO: 2023. N°: 1170. Arguye el impugnante en el escrito de oposición de la excepción que: "...las disposiciones normativa s contenidas en la Ley N° 5671/2016 infringen seriamente la vigencia de los preceptos contenidos en los artículos 9, 16, 17, 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional... viola abiertamente la fijación de un tiempo para la duración máxima del proceso el cual debe responder a los lineamientos de la tut ela jurisdiccional efectiva....// ...con esta Ley N° 5671/2016, que suspende la vigencia de la Ley N ° 4669/2012, suspende los plazos, que conciernen a la duración máxima del proceso, más allá de haber creado o pretendido cumplir con sus obligaciones de garantizar el efectivo cumplimiento del ejercic io de dichos derechos, más bien el legislador ha provocado una limitación o cercenamiento de estos d erechos. Es decir ha quebrantado abiertamente el principio constitucional de la Tutela Jurisdicciona l efectiva..." 3. De la Excepción de Inconstitucionalidad se corrió traslado a la Agente Fiscal interviniene, Abg. José Luis Casaccia Varas, quien solicitó que la misma sea rechazada por improcedente. Asimismo, de l a excepción de inconstitucionalidad se corrió visita a la Fiscalía General del Estado, siendo contes tada por la Fiscal Adjunta encargada de la atención de vistas y traslados remitidos a la Fiscalía Ge neral del Estado, Abg. Maria Soledad Machuca a través del dictamen N° 1025 de fecha 31 de mayo de 20 23, recomendando a esta Sala Constitucional declarar inoficioso el estudio de la defensa constitucio nal planteadas. 4. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el d emandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligació n o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal precep túa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dent ro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la incon stitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate y su consecuente inaplicabilid ad al caso concreto...". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN reza: "... De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) con ocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, decla rando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." 5. De la interpretación de los artículos citados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto n ormativo a efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sala Constitucional y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que ésta es violatoria de los principios o artículo s consagrados en la CN. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. 6. La excepción de inconstitucionalidad fue presentada, inicialmente ataca por su supuesta inconstit ucionalidad la Ley N° 4734/2012 la cual no se encuentra vigente desde la promulgación de la Ley N° 5 .276/2014; igualmente cuestiona la Ley N° 5671/2016 la cual perdió virtualidad por imperio de la Ley N° 6146 de fecha 29 de agosto del 2018. Esta última a su vez derogó definitivamente la Ley N° 4.669 /12. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario
7. De lo expuesto queda evidenciado, que al momento de oponerse la excepción de inconstitucionalidad ninguna de las leyes cuestionadas se encontraba vigente, siendo modificadas y derogada; dadas estas circunstancias, la presente excepción de inconstitucionalidad no tiene razón de ser producto de las múltiples modificaciones legislativas y la derogación de la Ley N° 4.669/12 por imperio de la Ley N . 6.146 de fecha 29 de agosto de 2018. 8. Por tanto, la sentencia que dicte la Corte debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta; por ende, nos encontramos ante un caso en que la alteración de las circunstancias hace que éste haya perdido toda virtualidad práctica. La Sala Constitucional de la Excmo. CSJ ha sos tenido en diversos pronunciamientos que la sentencia "...debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (CS, Asun ción 5 setiembre, 1997, Ac. y Sent. N° 506). 9. La doctrina expresa sobre el tema: "CASO DE INEXISTENCIA DEL “AGRAVIO ACTUAL”. - La Corte Suprema se ha expedido en numerosas circunstancias descartando el recurso extraordinario por inexistencia d e agravio actual. Tal extinción del agravio actual ocurre, generalmente, por alguna de estas razones : a) transcurso del tiempo; b) aparición de nuevas normas; c) satisfacción del interés del recurrent e; d) modificación de la situación fáctica o jurídica inicial, y e) renuncia explícita e incondicion ada, por el promotor del recurso extraordinario, del derecho que postula en éste... COMPROBACIÓN "DE OFICIO" DEL AGRAVIO ACTUAL.- Tiene que tenerse en cuenta que la comprobación y declaración de la in subsistencia de los requisitos jurisprudenciales que condicionan la intervención de la Corte Suprema para resolver un recurso extraordinario (entre los que se halla la existencia del gravamen actual) se realiza aun de oficio por la Corte Suprema. Nutrida jurisprudencia así lo indica" (Ságuas, Néstor Pedro, Compendio de Derecho Procesal Constitucional, editorial ASTREA, 1ª reimpresión, Buenos Aires , Argentina, año 2011, págs. 171/172). 10. Con respecto a las costas de esta instancia, éstas deberán ser impuestas al excepcionante, en vi rtud a lo dispuesto por el art. 192 del Código Procesal Civil. 11. Sobre la base de las consideraciones apuntadas, corresponde declarar inoficioso el estudio de la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta, con costas a la parte excepcionante. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doct or RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Signature of César M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Signature of Dr. Víctor Ríos Ojeda</signature> 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RUBÉN DARÍO GABRAL GONZÁLEZ EN REPRESENTACIÓN DE EUSTACIANO GONZÁLEZ BRÍTEZ EN LOS AUTOS "EUSTACIANO GONZÁLEZ BRITEZ S/ HURTO AGRAVADO CAUSA: 1696 /2018. AÑO: 2023. N°: 1170." SENTENCIA NÚMERO: **610** Asunción, **20 de noviembre** de **2.023-** Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el abogado Rubén Dario Cabral González, re presentante de la defensa técnica, por inoficioso. IMPONER las costas a la parte excepcionante, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jonghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Cesar M. Diesel Jonghanns</signature> <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> 5
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