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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MERCEDES CONSTANCIA OJEDA VDA. DE ROSA Y NILDA ZUNILDA OJEDA DE CÁCERES C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, MODIFICATORIA DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003. A ÑO: 2019 N°:921. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de noviemb re del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJE DA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente c aratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MERCEDES CONSTANCIA OJEDA VDA. DE ROSA Y NI LDA ZUNILDA OJEDA DE CÁCERES C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, MODIFICATORIA DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Mercedes Constancia Oj eda Vda. de Rosa y Nidia Zunilda Ojeda de Cáceres por sus propios derechos y bajo patrocinio de abog ado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determina r el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Las señoras MERCEDES CONSTANCIA OJEDA VDA DE ROSA Y NILDA ZUNILDA OJEDA DE CÁCERES promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° d e la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que las accionantes revisten la calidad de jubiladas del Magisterio Nacional por Resolución DGJP N° 747 del 18 de agosto de 2005 para la señ ora MERCEDES CONSTANCIA OJEDA DE ROSA y por Resolución DGJP N° 1553 de fecha 15 de junio de 2006 par a la señora NILDA ZUNILDA OJEDA DE CÁCERES. Alegan que las normas impugnadas por medio de esta acción de inconstitucionalidad no solo vulneran l o expresamente preceptuado en el artículo 103 de la Constitución Nacional, sino que también va de co ntramano en relación a las disposiciones contenidas en el Art. 137 de la citada Carta Magna. Solicit a la inaplicabilidad de la disposición recurrida y consecuentemente la actualización de sus haberes jubilatorios. Cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8° - Conforme lo dispone el Artículo 103 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojedal Ministro
de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pe nsiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La t asa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excl uidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contribut ivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad socia l, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atend iendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilad os la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia, declarar la inaplic abilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a las señoras MERCEDES CONSTANCIA OJEDA VDA DE ROSA Y NILDA ZUNILDA OJEDA DE CÁCERES, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. Confidencial 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MERCEDES CONSTANCIA OJEDA VDA. DE ROSA Y NILDA ZUNILDA OJEDA DE CÁCERES CI/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, MODIFICATORIA DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003. AÑO: 2019 N°:921. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 16/06/2023 y procedo a emitir mi voto en fecha 26/08/2023. Las señoras MERCEDES CONSTANCIA OJEDA VDA. DE ROSA y NIDIA ZUNILDA OJEDA DE CÁCERES, promueven Acció n de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 234 5/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Obra en autos la constancia que los accionantes tienen la calidad de jubiladas como Docentes del Mag isterio Nacional. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 57 y 103 de la Constitución Nacional, al hacer una discriminación odiosa y abismal entre los funcionarios activo s y pasivos. Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Conforme l o dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección Ge neral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumido r calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente . Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualizació n, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calcul ado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad.
Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacia, por un lado, y p or el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situa ción determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuenci a declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2 345/03, en lo que afecta a los derechos de las señoras MERCEDES CONSTANCIA OJEDA VDA. DE ROSA y NIDI A ZUNILDA OJEDA DE CÁCERES, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 607. Asunción, 20 de noviembre de 2.023. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1 de la Ley N°3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03, en relación a los s eñoras MERCEDES CONSTANCIA OJEDA VDA. DE ROSA Y NIDIA ZUNILDA OJEDA CÁCERES, de conformidad a lo est ablecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4
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