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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de noviemb re del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de juicios de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJED A y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente ca ratulado: "MIGUEL LÓPEZ FRANCO C/ ARTS. 2 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003", a fin de resolver la Acción d e Inconstitucionalidad promovida por el señor Miguel López Franco por derecho propio y bajo patrocin io de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: En cuanto a la impugnación del Art. 18 inc . y) de la Ley N° 2345/2003 cabe señalar que el accionante es Jubilado de la Policía Nacional la nor ma impugnada guarda relación con disposiciones de la Ley N°1626/00 "De la Función Pública" que no le resulta aplicable, razón por la cual no procede el estudio de ese agravio conforme al Art. 552 del C.P.C. Así como del Art. 6° 1579/2004, corresponde el sobreseimiento, al no estar vigente el art. 8 de la Ley N°2345/2003 (por modificación de una ley posterior) tampoco lo está su decreto reglamentar io. Ahora bien, con relación al rechazo del Art 2° de la Ley N°. 2345/2003 sostengo que si bien es ciert o que fue modificado por la Ley N° 2527 / 2004, dicha modificación no ha alterado en lo sustancial l a norma atacada puesto que la nueva redacción no ha variado sustancialmente la cuestión regulada. Es por ello que considero que los agravios subsisten con la nueva redacción, ameritando un estudio y p ronunciamiento por parte de esta Sala. Hecha esta salvedad, respecto al agravio expresado por la accionante de la afectación a derechos adq uiridos por la prohibición establecida en el Art. 1° de la Ley N° 2527 / 2004, conviene aclarar que los afiliados de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones dependiente del Ministerio de Hacienda d urante sus años de aporte no han destinado un porcentaje de sus remuneraciones al rubro "aguinaldo", como para hallarse legitimados a reclamar su pago. No obstante, por medio de la Ley N° 3414/2007 se autorizó al Poder Ejecutivo a disponer el pago de u na gratificación anual a los jubilados y pensionados del sector contributivo de la Caja Fiscal, conf orme a la disponibilidad presupuestaria. Es así que, en las sucesivas leyes presupuestarias y de acu erdo con la disponibilidad de recursos, los jubilados y pensionados han venido recibiendo una gratif icación especial anual, aunque no con el nombre de aguinaldo. En este sentido, el Art. 129 de la Ley N° 6469/2020 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020" dice: "Autorízase al Poder Ejecutivo a pagar una gratificación especial anual a los jubilados y herederos del sector contributivo, a excombatientes y veteranos de la Guerra del Chaco del sector no contributivo, de acuerdo con las disponibilidades p resupuestarias". De ahí que no se podría predicar un agravio actual para la actora en este sentido. En suma, considero que la presente acción debe ser rechaza. ES MI VOTO. A su turno, el **Doctor RÍOS OJEDA** dijo: Me adhiero al voto del Ministro César Diesel Junghanns, p or los mismos fundamentos, y asimismo, dejo constancia que estos autos han llegado a mi Gabinete en fecha 22 de diciembre de 2021. ES MI VOTO. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 16/06/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 22/06/23. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por el señor MIGU EL LÓPEZ FRANCO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 2 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345/2003 ". Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de retirado como efectivo de la Polic ía Nacional, conforme a la Resolución DGIP N° 808 de fecha 26 de marzo de 2007. El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 6, 14,102 y 103 de la Cons titución Nacional, al hacer una discriminación humillante con respecto al personal en actividad. Respecto al Art. 2 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la normativa fue modificada mediante la L ey N° 2527/04, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiada. Ingresando al es tudio pormenorizado de cada agravio, en relación al Art. 2 de la Ley N° 2345/03, cabe mencionar que cada aportante en su etapa de actividad, dio a la caja respectiva su aporte por cada mes que percibí a su salario, sin prever emolumento alguno para reclamar el rubro de aguinaldo, por lo que en este s entido la disposición no infringe precepto constitucional alguno. En relación al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, el recurrente se limitó a objetar la disposición, sin enunciar la manera en que entiende que ella infringe la Carta Magna y con ello termina afectado. Finalmente en cuanto a la impugnación del inciso y) del Art. 18, debemos tener en cuenta que el mism o deroga artículos de la Ley N°1626/00 el cual se refiere a la Función Pública, por lo tanto, y teni endo en cuenta el carácter de retirado de la Policía Nacional del accionante, dicha normativa no le es aplicable. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. ES MI VOTO. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MIGUEL LÓPEZ FRANCO C/ ARTS. 2 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003". AÑO: 2007 N°1292. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certificó, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 606. Asunción, 20 de noviembre de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Miguel López Franco, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
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