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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. LUCIA MARGARITA LAVIOSA EN REPRESENTACIÓN DE CARLOS EDUARDO COLMÁN Y NOELIA NOEMI ALARCÓN GONZÁLEZ EN LOS AUTOS "SOLICITUD DE ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA PLANTEADO POR EL ABG. OSCAR ORTEGA NÚÑEZ, EN LA CAUSA Nº4073/2022 "CARLOS EDUARDO COLMÁN, NOELIA NOEMI ALARCÓN GONZALEZ Y MARIANA ELIZABETH ALARCÓN S/ H.P C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES- ROBO AGRAVADO Y C/ LA RESTITUCION DE BIENES- REDUCCIÓN EN TOBATI. AÑO: 2023. N°: 1131. RECIBIDO ESTADISTICA CIVI. 22-1CDERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos Evatro. noviembre días del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos denla Gante, Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Dottores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER "EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. LUCIA MARGARITA LAVIOSA EN REPRESENTACIÓN DE CARLOS EDUARDO COLMÁN Y NOELIA NOEMI ALARCÓN GONZÁLEZ EN LOS AUTOS "SOLICITUD DE ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA PLANTEADO POR EL ABG. OSCAR ORTEGA NÚÑEZ, EN LA CAUSA Nº4073/2022 'CARLOS EDUARDO COLMÁN, NOELIA NOEMI ALARCON GONZALEZ Y MARIANA ELIZABETH ALARCÓN S/ H.P C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES- ROBO AGRAVADO Y C/ LA RESTITUCIÓN DE BIENES- REDUCCIÓN EN TOBATI" a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Lucía Margarita Laviosa en representación de Carlos Eduardo Colmán y Noelia Alarcón González. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: I. Cuestiones previas.- 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por la Abg. Lucía Margarita Laviosa con Matrícula de la CSJ N° 23.599, por la defensa del Sr. Carlos Eduardo Colman y Sra. Noelia Alarcón, en contra del art. 320 ultima parte del Código Procesal Penal y contra el 4.I. N° 93 de fecha 25 de abril de 2023 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y por el cual se hace lugar a la solicitud de Anticipo Jurisdiccional de Prueba. Gustavo E Santander Dans hinistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro avón Martinez
2. En la excepción presentada, se solicita la inaplicabilidad del art. 320 ultima parte del Código P rocesal Penal y del A.I. N° 93 de fecha 25 de abril de 2023, dado que en este último ha sido aplicad a dicha norma procesal sin haber sido sustanciado el incidente de antecipo jurisdiccional, privándol o de la oportunidad de impugnar dicho artículo antes de dictarse la resolución. El excepcionante arg uye conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales por violación de los arts. 16, 17 inc. 8) y 9) y demás disposiciones concordantes; por lo que la resolución impugnada es arbitrari a y viola flagrantemente el debido proceso como así mismo el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurídico penal. 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Proce sal Civil, la querella adhesiva solicitó el rechazo de la excepción en razón a que la norma ya fue a plicada. A su turno el Ministerio Público (por medio de la Fiscalía General del Estado), ha solicita do la inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, argumentando, entre otros, qu e la normativa cuya inaplicabilidad se solicita, ultima parte del art. 320 del Código Procesal Penal , ya ha sido aplicada por el Tribunal de Apelación en lo Penal mediante el A.I. N° 93 de fecha 25 de abril de 2023, por lo que la pretensión del oponente resulta inviable en atención a que el acto nor mativo atacado ya fue aplicado por el órgano jurisdiccional competente. II. **Análisis de competencia.-** 4. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Sup rema de Justicia la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 núm. 5 y 260 núm. 1 de la Constitución Nacional, así como el art. 13 de la Ley N° 609/95 con sus respecti vas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas el art. 259 de la Carta Magna asigna a la Corte Suprema de Justicia el deber de "conocer y resolver sobre incons titucionalidad" (núm. 5); el art. 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribución a un ó rgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 1 3 de la Ley N° 609/95. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la constituc ión, obligación de todos los Poderes del Estado y de los Órganos Estatales, la determinación de la i nconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es la competente para expedirse en la presente e xcepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. III. **Análisis de procedencia.-** 5. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el d emandado o el reconvencido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se funda n en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligaci ón o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal prece ptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, den tro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inco nstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate y su consecuente inaplicabili dad al caso concreto...". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN reza: "...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) con ocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, decla rando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso... " (Las negritas son mías).
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. LUCIA MARGARITA LAVIOSA EN REPRESENTACIÓN DE C ARLOS EDUARDO COLMÁN Y NOELIA NOEMI ALARCÓN GONZÁLEZ EN LOS AUTOS "SOLICITUD DE ANTICIPO JURISDICCIO NAL DE PRUEBA PLANTEADO POR EL ABG. OSCAR ORTEGA NÚÑEZ, EN LA CAUSA N°4073/2022 "CARLOS EDUARDO COLM ÁN, NOELIA NOEMI ALARCÓN GONZÁLEZ Y MARIANA ELIZABETH ALARCÓN S/ H.P C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES-ROBO AGRAVADO Y C/ LA RESTITUCIÓN DE BIENES-REDUCCIÓN EN TOBATÍ. AÑO: 2023. N°: 1131. 6. Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una le y u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr d e esta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución; y no puede ser opuesta contra actos procesales, ni resol uciones judiciales. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. 7. En este caso en particular, se observa que se **impugna de inconstitucional** el art. 320 "ultima parte" del Código Procesal Penal y el A.I. N° 93 de fecha 25 de abril de 2023 dictada por el Tribun al de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera que resultó de la aplicació n del artículo impugnado. En este punto, se puede advertir que la pretensión real del excepcionante es la nulidad de lo resuelto por el juez en base a la declaración de inconstitucionalidad del artícu lo en el cual basamiento su resolución. 8. Si bien la excepción de inconstitucionalidad opuesta se fundamenta en la supuesta violación de: p rincipios constitucionales, del debido proceso, de los derechos procesales; lo que se ataca de incon stitucional es un artículo del código procesal penal que ya fue utilizado en el dictado de una resol ución judicial, sin embargo, como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características pri ncipales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicaci ón de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional ante s de tornar una decisión en base a la norma impugnada. 9. La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo, recurso o incidente, la ley prev é las vías procesales apropiadas en el fuero correspondiente a los efectos de satisfacer las pretens iones del excepcionante, pues la figura impetrada no constituye la vía procesal idónea para pretende r la inaplicabilidad de un artículo ya utilizado por el órgano jurisdiccional en una resolución judi cial, por lo que en la praxis lo que se ambicia es la nulidad de dicha resolución tornando inviable la presente excepción. 10. La tesis de la excepción de inconstitucionalidad como defensa de carácter preventivo es apoyada por **precedentes jurisprudenciales** de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que anteriormente ha afirmado que la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes u n instrumento normativo reputado inconstitucional, por lo que la vía de impugnación utilizada result a improcedente en razón de que no se cumplen minimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código
Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. 11. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar de inconstitucional una norma que ya fue aplicada en el dictado de la resolución correspondiente, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. ES MI VOTO. Los Doctores DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro pre opinante Doctor RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 604. Asunción, 20 de noviembre de 2.023- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la abogada Lucía Margarita Laviosa, repres entante de la defensa técnica, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Ante mí: Gustavo E. Santander Dans</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Lucía M. Favón Martínez Secretario
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