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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EDUARDO CASARTELLI EN REPRESENTACIÓN DE ABRAHA M GALEANO VILLAR EN LOS AUTOS: "M.P C/ ABRAHAM GALEANO VILLAR Y OTRO S/ H.P DE TRANSGRSIÓN A LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES". AÑO: 2022. N°: 2633. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientas tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de noviemb re del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJ EDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EDUARDO CASARTELLI EN REPRESENTACI ÓN DE ABRAHAM GALEANO VILLAR EN LOS AUTOS: "M.P C/ ABRAHAM GALEANO VILLAR Y OTRO S/ H.P DE TRANSGRSI ÓN A LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad op uesta por el Abg. Abraham Galeano por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Cesar A. Villanueva. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. El abogado Abraham Galeano por derecho propio y bajo patrocinio del abogado César Villanueva, en los autos caratulados: "Abraham Galeano Villar y otro s/ transgresión a la ley N° 1340/88 y sus modi ficaciones, opone Excepción de Inconstitucionalidad, contra la segunda parte del artículo 1 de la Le y 2341/03 que modifica el art. 136 de la Ley 1286/98, alegando conculcación de los artículos 16 y 17 de la Constitución de la República del Paraguay. 2. El excepcionante en su escrito de presentación refiere y se transcribe: "Todos los incidentes, ex cepciones apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen.", pues la misma er róneamente obliga a ésta parte a 'sumar como cómputo de suspensión automática de la extinción a los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por el Ministerio Público (que en este ca so es mi contraparte), violando así el derecho a un plazo razonable (art. 17 CN) y el derecho a la d efensa en juicio (Art. 16 CN). 3. Preliminarmente se observa que el Juzgado de Liquidación y Sentencia N°7, de la Circunscripción J udicial de Alto Paraná, Ciudad del Este, por medio del AIN° 338 de fecha 16 de junio del 2022 (Fs. 9 29/932 tomo V de autos), resolvió entre otras cuestiones no hacer lugar a la extinción de la acción penal por fenecimiento del plazo procesal de conformidad al art. 136 del CPP modificado por la Ley N ° 2341/13, el decir, el mencionado Juzgado ya ha utilizado y ha aplicado la norma que es objeto de e xcepción. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario
4. Al respecto cabe recordar que la oportunidad para provocar el control constitucional es cardinal y tratándose de la excepción, si el control se produce luego de que la norma haya sido aplicada, se presume que hubo una renuncia del mismo por parte del litigante, que es precisamente lo que ocurrió en este caso, ya que la excepción se encuentra orientada al control preventivo de constitucionalidad de un determinado acto normativo que podría aplicarse en un proceso judicial. El carácter preventiv o deviene de la necesidad de cuestionar la adecuación de la norma a la constitución, antes de que se a aplicada, cuestión que no se da, en éste caso en específico. 5.Por las consideraciones que anteceden, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionali dad opuesta en estos autos. **ES MI VOTO**. A su turno, el **Doctor DIESEL JUNGHANNS** dijo: El Abg. Eduardo Casartelli en representación de Abr aham Galeano Villar, opone excepción de inconstitucionalidad **en contra del Art. 1° de la Ley N° 23 41/03** Que modifica el Artículo 136 de la Ley N° 1286/98 "Código Procesal Penal", expresando en los siguientes términos: ...Al establecer que también deben sumarse como CÓMPUTOS DE SUSPENSIÓN de la extinción los incidente s, excepciones, apelaciones y recursos que planteó la contraparte, resulta en un perjuicio innegable para esta parte en razón de que, al ser sumados éstos disminuye significativamente el CÓMPUTO TOTAL de la extinción y pareciera un castigo al Sr. ABRAHAM GALEANO VILLAR, que nada tiene que ver con lo que ha planteado el Ministerio Público en su momento Y VIOLA EL DERECHO CONSAGRADO EN LA CONSTITUCI ÓN Y EN EL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, A UN PLAZO RAZONABLE PARA OBTENER UNA SENTENCIA DEFINITI VA QUE ACABE CON EL PROCESO NO SÓLO A SÍ MISMO SINO TAMBIÉN PARA LA SOCIEDAD QUE SE ENCUENTRA YA A C ASI 6 AÑOS CON LA INCERTIDUMBRE...". (Sic.). ....Así las cosas, la contraparte en cualquier causa penal podría a su antojo y alevosamente plantea r cuestiones incidentales, excepciones, recursos, etc. con el mero interés de dilatar un proceso a s abiendas que el plazo que dure la interposición y la resolución de las mismas será computado nada má s y nada menos que a la SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA DE LA EXTINCIÓN que establece la segunda parte del Art . 1° de la ley impugnada. POR LO QUE, EN ESTA CAUSA, SÓLO CORRESPONDE SEAN COMPUTADOS A LA SUSPENSIÓ N AUTOMÁTICA DE LA EXTINCIÓN, LOS PLAZOS EN QUE SE HAYAN PLANTEADO Y RESUELTO LOS INCIDENTES, EXCEPC IONES, APELACIONES Y RECURSOS QUE LA PARTE ACUSADA HAYA PRESENTADO". (Sic.). El Agente Fiscal interviniendo contestó la excepción solicitando su rechazo, en los siguientes térmi nos: ...Se puede apreciar en las constancias de autos que la defensa técnica ha venido planteando aviesam ente acciones meramente dilatorias, demostrando siempre una abierta intención de evitar a toda costa la realización del juicio oral y público en la presente; Esto si, que todas las incidencias, excepc iones, apelaciones y recursos planteados en la presente causa, fueron realizadas en su totalidad por la defensa técnica (como se puede dar constancias de ellos en autos) no siendo otra finalidad que d ilatar y postergar la realización del juicio oral. Así, en esa misma línea de pensamiento, la defens a técnica opone ahora una excepción de inconstitucionalidad, atacando una norma procesal, arguyendo las mismas innumerables acciones dilatorias planteados por el mismo en el transcurso del proceso, pa ra concluir de manera subjetiva un cómputo de tiempo de la duración máxima del proceso, abiertamente a su conveniencia, nada más y nada menos para seguir la misma finalidad (evitar la realización del juicio oral)... (Sic.). El Fiscal Adjunto respondió el traslado, solicitando que la excepción de inconstitucionalidad sea de clarada inadmisible. Como fundamento, el adjunto sostiene que, de que de la lectura del escrito de e xcepción, no se advierte que el impugnante haya expresado 2
**EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EDUARDO CASARTELLI EN REPRESENTACIÓN DE ABRA HAM GALEANO VILLAR EN LOS AUTOS: "M.P C/ABRAHAM GALEANO VILLAR Y OTRO S/ H.P DE TRANSGRERSIÓN A LA L EY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES". AÑO: 2022. N°: 2633. ** con la debida fundamentación los agravios irreparables que podrían darse ante la eventual aplicación de la norma impugnada. Agrégase además que la pretensión del impugnante carece de sustento, pues su escrito no señala debid amente motivado, teniendo en cuenta que se limitó a realizar afirmaciones genericas e imprecisas sob re la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, no realizó una justificación clara y precisa de l perjuicio o agravio concreto e irreparable que le ocasiona el acto normativo atacado. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectiva s contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta co mpetencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 del C.P.P. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la mis ma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concreto. La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser o puesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, gara ntía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...]" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la exc epción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate, y s u consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías). Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugna r una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto s e afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se bus ca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a ap licar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. Por este motivo, resulta además re quisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Con stitucional. En el caso concreto, el impugnante ataca el Art. 1° de la Ley N° 2341/03 que modifica el Art. 136 de l C.P.P., alegando en esencia, que la ampliación de la duración máxima del proceso y que la suspensi ón e interrupción de plazos de esta duración máxima que generan los recursos e incidencias (modifica ciones introducidas por dicha disposición normativa) afectan su derecho constitucional de ser juzgad o en un plazo razonable. No obstante, el agravio en ningún momento alega que en el presente caso ya ha transcurrido algún tip o de plazo de duración máxima del proceso, ni que exista la posibilidad concreta de que se le niegue la extinción de la acción penal por aplicación de la Ley 2341/03, lo cual crearía una situación que justificaría una verdadera pretensión de inaplicar la disposición legal que impugna. En otras palabras, el excepcional impugna una disposición normativa afirmando que la misma conculca derechos de rango constitucional, pero sin acreditar la existencia de una situación concreta en cual la norma cuya inconstitucionalidad pretende le sea eminentemente 3
aplicada. Por lo tanto, el mismo no expresa agravio alguno y sólo pretende la inaplicación abstracta de la norma atacada. Por los argumentos expuestos, considero que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por Abg. Ed uardo Casartelli en representación de Abraham Galeano Villar, debe ser rechazada. **ES MI VOTO**. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS** manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante **Doctor RÍOS OJEDA**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: **Gustavo E. Santander Dans** Ministro **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: **Julio C. Pavan Martínez** Secretario SENTENCIA NÚMERO: 603 Asunción, **20 de noviembre** de **2.023**. **Y VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: **RECHAZAR** la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Abraham Galeano por derecho pr opio y bajo patrocinio de abogado, por improcedente. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: **Gustavo E. Santander Dans** Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavan Martínez Secretario **SALA CONSTITUCIONAL** 4
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