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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VERONICA ROCIO FIGUEREDO ROMERO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LE YES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2021. N°: 1082. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días, del mes de noviem bre , del año dos mil veintiún, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS O JEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VERONICA ROCIO FIGUEREDO ROMERO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Verónica Rocio Figueredo Romero, por sus propios derec hos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora VERONICA ROCIO FIGUEREDO RO MERO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUY E LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PA RAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad, transgrede los A rts. 20, 46, 47, 109 y 137 de la Constitución Nacional. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los, funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derec ho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amorti zación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo t enga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de a cceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propied ad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constanci as presentadas en autos, se verifica que la accionante era portante de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Afines, debido a que prestó servicios en las entidades CEFISA S.A.E. C.A y SUDAMERIS S.A.; desde el año 2018 hasta el año 2020. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda
Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efec tos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores a portantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo l ugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, cesantes o, que se retiren voluntariamente. La accionante, manifiesta que la normativa impugnada por esta vía, es violatoria a los derechos cons agrados en la Constitución Nacional, y le causa un agravio a sus derechos con respecto a la propieda d privada, como al principio de igualdad, por conciliar lo preceptuado por el artículo 47° de la Con stitución Nacional, el cual expresa: "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que le impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públic as no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la parti cipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ban carios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11% primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de con formidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Ca ja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos A ires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de lo s beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que...", todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. Así mismo, la accionante formula agravio contra del Art. 41° en su último párrafo, en lo que refiere a la fijación de un término prescricional de tres años para el ejercicio del derecho a peticionar l a devolución de los aportes, haciendo mención que de ninguna manera puede existir un plazo para soli citar el retiro de dichos aportes. En tal sentido, se observa que la Caja Bancaria no se pronunció e n cuanto a la prescripción. Esta
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VERONICA ROCIO FIGUEREDO ROMERO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LE YES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2021. N°: 1082. Circunstancia impide su consideración por esta Magistratura; que de ninguna manera puede suplir por inferencia omisión apuntada. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la a ccionante, hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con lo s años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simp le y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de l a totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la señora Veróni ca Rocío Figueredo Romero, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional conten ida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad priva da, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y soci al, a fin de hacerla accesible para todos..." Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 7 3/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en el pr imer párrafo; en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la d evolución de aporte jubilatorio de la señora Verónica Rocío Figueredo Romero, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno el Doctor VÍCTOR RIOS OJEDA dijo: 1.- La señora VERÓNICA ROCÍO FIGUEREDO ROMERO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado , promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAG UAY". Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita su calidad de ex funcionaria bancaria. 2.- La accionante alega que se encuentran transgredidos los Artículos 20, 46, 47, 109 y 132 de la Co nstitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...) siendo los aportes al ente previsional (en este caso Caja Bancaria) parte integrante del patrimonio o propiedad privada de los aportantes, dicho derecho debe ser considerado como PROPIEDAD PRIVADA de sus titulares (...)". 3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no t engan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariame nte de las entidades donde presten servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes pa tronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retir o del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes s erán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son mios). Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda
4.- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamen te aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesant es o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los der echos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. 5.- Al respecto, la Ley N° 4252/10 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO” , en su Artículo 1º dice: “Art. 9°.- (…) **Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación**, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 “QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSION PARAGUAYO, y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 ‘DE LA FUNCIÓN PUBLICA’, **podrá n solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la v ariación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay.**” (Negritas y su brayado son mios). 6.- Examinadas las normas transcriptas advierto que el mandato dispuesto en el primer párrafo de la normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cum plido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurri endo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente qu e la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 “De la Igualdad de las Personas”, 47 “De las Garantías de la Igualdad” y 109 “De la Propiedad Privada” de nuestra L ey Suprema. 7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: “El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo”, **ent iendo que no es inconstitucional.** Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente n ecesito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. Es dable resaltar que, en nuestro sistema jurídico la jurispruden cia no tiene carácter determinante ni vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdiccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista m érito para ello. Dicho esto, me permito exponer lo siguiente: 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivo s, y en tal sentido, **el poder de exigir el cumplimiento de la norma**, actuando en libertad para s atisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligaci ón de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. D e ahí surge la figura de la “prescripción” creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la conv ivencia del pueblo romano. 9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la “prescripción”, co mo un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adq uisitiva o usucapión) o bien **como un medio de liberarse de una carga u obligación** (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y b ajo las condiciones
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VERONICA ROCIO FIGUEREDO ROMERO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LE YES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2021. N°: 1082. señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría som etido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactivado durante un período prolongado de tiempo. 10° Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se p roduce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como produ cto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o libertatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactivida d o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de l a Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene inte rés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancari a de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiarios de la Caja, entre los que se encuentran "los jubilados", quienes se encue ntran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tan to sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesi dades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)". Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés su perior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tie nen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto cont radictorio al interés particular. 12.- La abundancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada . Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evi dentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamie nto de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encu entra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar g eneral. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles d erechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el in stituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la se guridad jurídica que interesa a la sociedad misma, este instituto encuentra su respaldo último y sob erano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan po sible Gustavo E. Santander Dans Ministro Amaya, Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4. Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Asfrea, Pag. 60. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro CSJ. Abog. Julio C. Sávão Martins Secretario 1
sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolució n de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que “(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalida d respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos repos an en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefij ado (...)”2. 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la socie dad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, c uando menciona que “En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general”. Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conecto prohibitivo “en nin gún caso”. 16.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo c onstitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo. 17.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que “( ...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la se guridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen der echos sine die (...)”3 (Las negritas son mías). 18.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del “interés general”. 19.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que correspo nde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuenc ia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, excl usivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito d e contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus término s. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: La Sra. VERONICA ROCIO FUGUEREDO ROMERO se presenta a pro mover acción de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LE YES Nos. 73/91 Y 1.802/01 “DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUA Y”, en razón de ser contrario a los arts. 20, 46, 47, 109 y 137 de la Constitución Nacional. La disposición atacada de inconstitucional establece: “Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no teng an derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja 2 Maddaloni, O.A.; Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. AbeledoPer rot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 04. 3 Sagués, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 658.-
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VERONICA ROCIO FIGUEREDO ROMERO C/ART. 41º DE LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEY ES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2021. N°: 1082. Podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de apo rtes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo teng a deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En el presente caso, la Sra. VERONICA ROCIO FIGUEREDO ROMERO se presenta ante esta instancia a efect os de peticionar la declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa por encontrarla contr aria a derechos de consagración constitucional. Entre otras cosas manifiesta cuanto sigue: "...fui a filiada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines debido a que prestó s ervicios en CEFISA A.A. E. C.A. y SUDAMERIS S.A., durante 2 años y 2 meses (desde el año 2018 hasta el mes de Marzo del 2020), sin embargo, al haber sido desvinculado de la entidad se me negó la devol ución de mis aportes jubilatorios debido a la vigencia de la disposición legal que impugno en este a cto, lo que considero un detrimento a mis derechos de propiedad..." A fin de esclarecer este punto, es importante examinar el artículo impugnado desglosándolo por párra fos. El primer parágrafo otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de J ubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios d espedidos, cesados o que se hubieren retirado voluntariamente, limitándolo con dos requisitos: a) qu e cuenten con una antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación. Aquí es importante resaltar que nuestra Carta Magna, en su art. 95, legisla sobre la seguridad socia l dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, aclarando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población. Asimismo, autoriza que los recursos f inancieros de los seguros sociales no sean desviados de sus fines específicos y que deban estar disp onibles para sus objetivos. Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su art. 6, tiene por objeto as egurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella; y, más específicamente, el art. 11 otorga l a titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas, a los propios beneficiarios de la Caja. Recon ociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, la limitación en cuanto a los años de a ntigüedad a los efectos de su devolución resulta una merma inviolable en sus derechos dominiales, co ntrario al espectro estatuido en el art. 109 de la Constitución Nacional. A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que nuestra Carta Magna reconoce la dignid ad humana, así como otros valores, a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su preámbul o. Así, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al f undamento y a la justificación de todo el plexo normativo; y, por ende, todas y cada una de las arti culaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras, siend o todas, imprescindibles para comprender su profundo espíritu. En tal sentido, el art. 46 de la Cons titución Nacional prescribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos; asimismo, no admite discriminaciones. Seguidamente, el art. 88 no admite discriminación alguna entre trabajado res. Aquí debe admitirse que si bien, el caso concreto no se encuentra Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda
especificamente contemplado en el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del art. 45 –D e los derechos y garantías no enunciados- permite interpretaciones amplias a fin de garantizar derec hos a estos trabajadores en todos los tramos de la vida dinámica. Recordemos que la constitución de un Estado social de derecho -art. 1-, impone en el Poder Público - art. 3 en concordancia con los arts. 247 y 260- la responsabilidad de garantizar la efectividad de t ales derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer parágrafo de la norma impugnada supone un a limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus pare s de otros rubros. V.g. Funcionarios Municipales (art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Públicos ( art. 53 de la Ley 1626 y art. 9 de la Ley 2345). Tal situación no puede ser convalidada por esta Máx ima Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constitucio nales. Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el obj eto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta así necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del art. 4 1 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. Nótese que el último párrafo de tal normativa -art. 41- prescribe un lapso de 3 años desde que se pr odujera tal salida otorgándole una prescripción liberatoria del pago de dichos aportes. Entiendo que tal elusión no padece de un tinte confiscatorio -art. 109- ni comprende una vulneración al principi o de igualdad -art. 46. Ahondando en el tema, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos H umanos, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica, internalizada por Ley 1/89, en su art. 30 nos ayuda a la dilucidación del marco que las restricciones al goce y al ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en tal Convención deben proporcionar, autorizándolas si ellas hubieren sido establecidas por leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propós ito para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer este contenido y sus límites debemos recordar que el art. 109 de nuestra Carta Magna reconoce la propiedad privada, subordinando éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe adv ertirse aquí que igual halo comparte con la letra del art. 21 de tal Convención; como asimismo, el a rt. 46 ya citado lo hace con su par, art. 24 del mismo Pacto. De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absolu to, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica y social. Complemen tando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdon Saguier al tiempo de sust entar la promulgación del postulado del art. 95 de la C.N. -De la Seguridad Social- contribuyó defin iendo características que inspiraron su legislación diciendo "En primer lugar, cuando hablamos de se guridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio... En segundo lugar, es social porque, si bien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión social4. En el contexto de una sociedad democrática -art. 1- donde se proclama la primacía del inter és general sobre el interés particular - art. 128, no puede sino entenderse que nuestra Carta Magna, en esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin social. 4 Horacio Antonio Pettit, Constitución de la República del Paraguay, Concordada, Anotada y con Juris prudencia, Tomo I Parte Dogmática, Ed. La Ley Paraguaya, p'. 957
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VERONICA ROCIO FIGUEREDO ROMERO C/ART. 41º DE LA LEY N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEY ES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2021. N°: 1082. Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita a Frosini diciendo "...cada ley incluida la más concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, inversión y la luz de toda la Ley, y n o solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio". El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expr esa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una conexión lingüística y un a coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que "...la interpretación de una disposición y/o varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de todos sus preceptos". Así la exégesis apuntada armoniza con la disposición de los arts. 44 y 45 de la Ley N° 2856/06 que a rticulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las pensiones siempre que ellas fue ren pedidas en un tiempo prudencial fiado por la Ley. En efecto, no debe confundirse la calidad de b eneficiado que reviste un carácter permanente y vitalicio de los factores económicos que integran la base del sueldo que son individuales y autónomos. Así el derecho a la pensión es imprescriptible; s in embargo, las prestaciones periódicas mensuales que la sustentan si lo son. Al respecto, considero que el Estado puede satisfacer legítimamente su interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular arbitrando medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el d erecho a la propiedad de la persona que será objeto de la restricción. En este caso, la restricción de tal derecho ha sido dispuesto legalmente con una disposición clara, concisa y previsible para el conocimiento y el cumplimiento de las personas afectadas, pudiendo las mismas ejercer valida y efect ivamente el derecho de reclamar el retiro de los aportes. En este sentido, considero que las medidas propuestas para el retiro no imponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser con sideradas como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trabaja dores aportantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeción t emporal del ejercicio del derecho. En conclusión, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente, de conformidad con las disposicio nes normativas citadas y en conformidad con el dictamen fiscal, cabe la admisión parcial de la acció n; prescindiendo la aplicación del primer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes j ubilatorios, como, asimismo, dejar subsistente el artículo 41, último párrafo, de la Ley N° 2856/06 al ser compatible con los principios y las normas constitucionales. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: <signature>Abog Julio C. Navón Martínez</signature> Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda
SENTENCIA NÚMERO: 001. Asunción, 20 de noviembre de 2023 -. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 d e la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condicio na a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con r elación a la Señora VERONICA ROCIO FIGUEREDO ROMERO, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar... Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministra CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Mediador Asig. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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