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CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JORGE NELSON BENITEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/COBRO DE GUARANIES". ANO: 2015. N°: 1472. PEC CIViih ESTADISTI ¿AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos. 2' sudelimes de Cilidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días noviembr , del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala siConstitueional, Doctores VICTOR RIOS OJEDA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y ALBERTO MARTINEZ SIMON, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JORGE NELSON BENITEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA SICOBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Luis Fernando Canillas, en representación de la Entidad Binacional Yacyreta. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, RAMIREZ CANDIA y MARTÍNEZ SIMÓN. A la cuestión planteada el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: El Ab. Luis Fernando Canillas, en nombre y representación de la Entidad Binacional Yacyretá, promueve la acción de inconstitucionalidad contra el A. y S. N° 149 de fecha 30 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. El A. y S. N° 149 de fecha 30 de setiembre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, resolvió: "1) REVOCAR con costas, la S.D. N° 197 de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno y en consecuencia HACER LUGAR a la demanda laboral incoada por JORGE NELSON BENITEZ ACOSTA contra ENTIDAD BINACIONAL VACYRETA, y, en consecuencia: 1) DECLARAR que el actor JORGE NELSON BENITEZ ACOSTA está vinculado con la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ mediante un contrato como "funcionario permanente", desde el mes de diciembre del año 1992, con la categoria C- 6 de conformidad con el escalafón de la demandada, con el goce de los beneficios de: bonificación por antigüedad, bonificación por antigüedad afín, adicional por presentismo, adicional por zona de obra, asignación familiar, asignación anual vacacional, plus vacacional y sueldo semestral complementario (aguinaldo). 2) ORDENAR, de conformidad con el acuerdo que precede, que en el perentorio término de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA abone al actor JORGE NELSON BENITEZ ACOSTA la suma de G. 153.518.949 (guaraníes ciento cincuenta y tres millones quinientos dieciocho mil novecientos euarenta y nueve) en concepto de reajuste salarial desde agosto,de 2010 a julio de 2011, más los intereses moratorios a ser calculados según los parámetros expuestos en los fundamentos de la presente resolución. 2) ANOTAR..." (sic). Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro pulio C. Pevón Martinez
Lamento el tiempo transcurrido para la resolución de esta acción de inconstitucionalidad, los autos fueron presentados a este gabinete para su estudio en fecha 20 de mayo de 2022.- El accionante, en su escrito, manifiesta que fueron lesionados los artículos 16, 86, 92, 94, 137, 14 1 y 256 de la Constitución Nacional, para luego expresar sus agravios, exclusivamente, sobre la prem isa de arbitrariedad de la resolución accionada. Afirma al referirse a la arbitrariedad sostenida: "El origen de la necesidad de motivar cualquier ti po de resolución judicial lo encontramos en los problemas que la aplicación del derecho plantea: los vacas legales, los términos ambiguos o la indeterminación de la consecuencia jurídica entre otros. Estamos rodeados de normas imperfectas que hacen que los tribunales tengan que optar entre varias al ternativas jurídicamente posibles. En consecuencia, toda resolución judicial debe explicar y/o justi ficar por qué se opta por una solución y no por otra. Así, debe distinguirse entre razones explicati vas (dan cuenta de los móviles psicológicos que indujeron al juez a tomar una decisión) de las razon es justificativas (dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable la decisión y mostrar su ad ecuación al ordenamiento jurídico vigente. La motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclarato ria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenami ento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. De no darse las razones mencionadas, estamos ante u na arbitrariedad por parte de los poderes públicos, algo que, de manera general, está prohibido por nuestra Carta Magna. En el caso de autos, se tiene que en Primera Instancia el reclamo del actor fue rechazado. En tanto que en Segunda Instancia y con el voto en disidencia de uno de sus Miembros, do s Magistrados inferiores resolvieron conceder absolutamente todo lo exigido por un empleado contrata do de mi mandante, utilizando los argumentos de la contraria referidos a supuestas discriminaciones en materia de empleo y ocupación". Más adelante manifiesta: "En breves y sencillas palabras los Magistrados inferiores se atribuyeron f acultades otorgadas por el Artículo 15° del Anexo "A" del Tratado Internacional de Yacyretá al Direc tor Paraguayo y al Director Argentino, y sin mayores consideraciones procedieron a designar como emp leado permanente a un personal contratado e incluso lo encuadraron en una Categoría, la C6 del Plan de Cargos y Salarios de la Entidad, -mi principal-arrogándose los Magistrados competencias del Conse jo de Administración de la Entidad Binacional Yacyretá, único órgano competente según el Tratado y A nexos, para aprobar un Presupuesto anual que establezca directivas fundamentales y organice un plan de los servicios básicos. Artículo IV del Tratado y Artículo 7° del Estatuto de Yacyretá". Sostiene, además: "La Entidad Binacional Yacyretá - mi mandante tiene un régimen jurídico propio, cu yas fuentes formales primarias son los instrumentos jurídicos internacionales que la regulan. Además , cuenta con regímenes especiales en materia tributaria, aduanera, monetaria, de cambio, de circulac ión a través de fronteras, etc. Y con respecto a las relaciones de trabajo y previsión social, tambi én en razón de la UNIDAD DE EMPRESA, el derecho aplicable también es de carácter internacional". Luego expresa: "Entonces, son requisitos exigidos para garantizar que la motivación del juicio se en cuentre fundada en derecho. ara necesidad de que la justificación del juzgador constituya una aplica ción racional del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento; que la justificación de la decisión re spete y no vulnere derechos fundamentales; y que la motivación establezca una adecuada conexión entr e los hechos y las normas, ninguna de estas exigencias ha sido observada por el Acuerdo y Sentencia hoy impugnado, lo que constituyen motivos suficientes para promover la acción de inconstitucionalida d que solicitamos sea admitida en la brevedad suspendiéndose los efectos del Acuerdo y Sentencia ata cado". 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JORGE NELSON BENÍTEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ COBRO DE GUARANÍES". AÑO: 2015. N°: 1472. La Fiscal Adjunta Patricia Rivarola, en su Dictamen N° 157 del 18 de junio de 2019, es de parecer qu e corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. Realizado el estudio de la resolución accionada, de los escritos presentados y de los antecedentes d el juicio, vemos que la decisión dada en mayoría ha sido otorgada a la luz (tantas veces negada) de los principios, garantías y normas que rigen el Derecho Laboral. La resolución se encuentra apropiadamente fundada, realiza una exposición de los argumentos que la s ostienen, es razonada, estudia el caso y el contexto que lo rodea. Los juzgadores, para resolver el conflicto, han aplicado los derechos constitucionales de igualdad y de no discriminación del que goz an todas las personas. Han hecho efectivo el derecho consagrado en la parte final del art. 92 de la Constitución que dispone: "... Corresponde básicamente, igual salario por igual trabajo". Han aplicado, además, el principio del derecho laboral de la "norma más favorable al trabajador", co n raíz constitucional en la última parte del art. 46 de la Constitución que preceptúa: "... Las prot ecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discrim inatorios sino igualitarios". En conclusión, han resuelto conforme a los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución, en consecuencia, el argumento de la arbitrariedad del acuerdo y sentencia que analizamos no puede s er acogido y debe rechazarse la presente acción de inconstitucionalidad. Al respecto, es necesario señalar, que la persistente jurisprudencia de esta Corte considera que una resolución es arbitraria cuando es evidentemente insostenible, irregular, desprovista de todo funda mento y con desconocimiento deliberado y flagrante de la ley. Al respecto, Víctor de Santo, en su "T ratado de los Recursos" (Tomo II, pág. 439), sostiene: "... solo procede en los supuestos en que res ulta manifiesto el apartamiento de la solución legal prevista para el caso, o cuando el fallo está d esprovisto por completo de fundamentación". En el presente caso considero que no se encuentran reuni das las exigencias que hacen arbitraria una sentencia judicial. Por otra parte, el asunto traído a examen ya fue estudiado y resuelto en la instancia. La parte acto ra busca un nuevo análisis del tema y con ello la apertura de una nueva instancia. Pero, reiteramos una vez más, la acción de inconstitucionalidad debe limitarse a examinar si se ha quebrantado una no rma constitucional y si ese quebrantamiento ha producido daño. Ella es una vía reservada en exclusiv idad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hace r efectiva la supremacía de la Constitución en caso de transgresiones. Por lo manifestado precedentemente, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, con costas a la parte actora y perdidosa, fundado en las disposiciones del Art. 192 del C.P.C. ES MI VO TO. A su turno, el Doctor MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: La entidad binacional Yacyretá promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 149 de fecha 30 de setiembre de 2015, dictad a por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, por la que revoca la sentencia dictada en primera instancia y hace lugar a la demanda promovida por un trabajador de la entidad binacional. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
La entidad accionante sostiene que la resolución judicial impugnada es inconstitucional por arbitrar iedad, en base a los argumentos siguientes: ________________ 1.- Que la resolución judicial ha otorgado una antigüedad al trabajador que fuera interrumpido por s u despido injustificado, en violación de la normativa aplicable en el orden jurídico interno de la e ntidad binacional que solo reconoce la acumulación de la antigüedad interrumpida resolución mediante y con la devolución de lo percibido en concepto de indemnización por despido. ________________ Estas dos situaciones jurídicas no se han dado en el presente caso pero los magistrados han reconoci do la antigüedad acumulada. ________________ 2.- El reconocimiento de la categoría de funcionario permanente al trabajador cuando el mismo trabaj ador reconoce que su vinculación con la entidad binacional es en calidad de personal contratado, con lo cual se ha violado las disposiciones normativas internas de la entidad binacional que establece que la determinación de la categoría de los funcionarios es competencia de los directores de la enti dad binacional. ________________ En relación al primer cuestionamiento formulado contra la resolución judicial, el voto en mayoría, d el Tribunal, reconoce que en los precedentes administrativos (resoluciones) de la entidad binacional , se reconoce la acumulación de la antigüedad a condición de la devolución de la indemnización cobra da y que en este caso, se debía proceder a dicha devolución en la liquidación, pero en la resolución no se reconoce que dicha cuantía que fuera cobrada debía ser devuelta a favor de la entidad. ______ __________ Es decir, el argumento del voto mayoritario no es coherente porque reconoce una situación de acumula ción de antigüedad que otorga la entidad binacional a sus trabajadores que surge de resoluciones ant eriores de la entidad, pero omite la condición habilitante de dicho reconocimiento -que también surg e de las resoluciones- consistente en la devolución de lo cobrado en concepto de indemnización. ____ ____________ Los argumentos utilizados por el voto mayoritario para conceder la acumulación de la antigüedad del funcionario entre su primera relación laboral que concluye con la destitución con pago de indemnizac ión y la segunda relación laboral son dos: 1) la igualdad por concurrir identidad de situación con l os precedentes administrativos de la entidad binacional y 2) el principio del “in dubio pro operario ”. ________________ En relación, al principio de la igualdad aplicado en la resolución judicial, cabe señalar que no exi ste la identidad de situaciones fáctica, pues, en los precedentes administrativos de la entidad dema ndada, el otorgamiento de la acumulación de antigüedad procede a condición de la devolución de la in demnización cobrada por la terminación de la primera relación laboral y esta situación no se da en e l presente caso. ________________ En cuanto a la aplicación del principio de la duda favorable al trabajador, corresponde señalar que en el presente caso no concurre la duda sobre una situación fáctica o de aplicación de una norma jur ídica laboral, pues existe una perfecta coincidencia de que la entidad otorga el reconocimiento de l a acumulación de la antigüedad a sus trabajadores con la condición de que se devuelva la indemnizaci ón que fuera percibida como consecuencia de la terminación de la primera relación laboral. _________ _______ En relación, al segundo cuestionamiento de la entidad binacional referente al reconocimiento de la c ategoría de funcionario permanente al personal contratado sostiene que dicha categorización de la re lación laboral implica una discriminación laboral por lo que reconoce al trabajador la condición de trabajador permanente de la entidad binacional. ________________ 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JORGE NELSON BENÍTEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ COBRO DE GUARANÍES". AÑO: 2015. N°: 1472. En relación a esta posición sustentada en el voto mayoritario del Tribunal cabe apuntar que la entid ad binacional Yacireta es una entidad pública de carácter binacional y en las entidades públicas las funciones son asignadas conforme a una estructura jerárquica, por lo que es normal la existencia de empleados a quienes se asignan diferentes funciones que corresponden a diferentes cargos. La estructura jerárquica de la función pública no implica afectación del principio de igualdad labor al, pues la jerarquía de los cargos está asignada en razón de la actividad o tareas a ser desempeñad as y las responsabilidades inherentes a dichas tareas. Por otra parte, el principio de la igualdad laboral se traduce en el supuesto fáctico de "a igual tr abajo igual remuneración" que en el caso de autos no se halla afectado ni fue objeto de controversia en las instancias judiciales del fuero laboral. Por consiguiente, la resolución judicial impugnada se ha justificado en principios laborales inaplic ables al caso concreto y dicha situación, conforme con la doctrina de la Sala Constitucional de la C orte, es causal de arbitrariedad de la sentencia, (Acuerdo y Sentencia Nro. 1.605 de fecha 22 de set iembre de 2003) que lo convierte en inconstitucional. Por tanto, siendo la resolución judicial impugnada inconstitucional, corresponde hacer lugar a la pr esente acción y declarar su nulidad, disponiendo su reenvío al Tribunal de Apelación del Trabajo par a un nuevo juzgamiento. Es mi voto. A su turno, el Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, Dr. Víctor Rios Ojeda, en cuanto concluye que la acción de inconstitucionalidad aquí planteada resulta p rocedente por los argumentos que se exponen a continuación. En estos autos, la parte accionante califica de arbitraria la resolución judicial impugnada, dictada en el marco del juicio que Jorge Nelson Benitez planteó contra la Entidad Binacional Yacireta sobre cobro de guaraníes en materia laboral. Al respecto, el mandato inserto en el Art. 256, 2da. Parte de nuestra Carta Magna, es claro al presc ribir que "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...". Por s u parte, y en consonancia con el mandato constitucional, el Art 15 del C.P.C., entre los deberes de los jueces, establece: "...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constituc ión y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, ba jo pena de nulidad; c) resolver siempre según la ley, sin que les sea permitido juzgar del valor int rínseco o la equidad de ella...". En el mismo sentido, el Art. 9, primera parte de la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial" expresa: "Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los T ratados Internacionales, los Códigos y otras leyes, los decretos, ordenanzas municipales y reglament os, en el orden de prelación enunciado...". El texto Constitucional, concordante con el Código Procesal Civil y el Código de Organización Judici al, es claro al establecer que la resolución judicial debe estar fundada en una ley, y no ir contra lo dispuesto en la misma. Pues en caso contrario, nos encontrariamos ante una arbitrariedad del tipo normativo, debiendo la resolución ser una derivación razonable de la normatividad en vigor. En igual sentido se expide el ilustre doctrinario Carrió, explicando que uno de los motivos para con siderar que nos encontramos ante resolución judicial arbitraria, es el error de premisa mayor, lo qu e implicaría la utilización de fundamentos legales arbitrarios para tomar la decisión: Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dajessús Ramírez Candela MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
"...los criterios de aplicación de la fórmula 'sentencia arbitraria' (o, si se prefiere el giro, las causales de arbitrariedad)... II) A los FUNDAMENTOS de la decisión, y dentro de ellos: A) Al establ ecimiento de la premisa mayor. Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en ra zón de que: (3) fueron dictadas por jueces que, al dictarlas, se arrogaron el papel de legisladores y no se sintieron limitados por el orden jurídico"1. En similar sentido, los doctrinarios nacionales Mendonca y Sapena citando a Sagüés expresan cuanto s iguientes "De acuerdo con la clasificación de Sagüés, es posible agrupar las causales en tres grupos , a saber: I) Arbitrariedad normativa, donde se consideran las hipótesis de sentencia arbitraria por no resultar una derivación razonable de la normativa en vigor, con seis alternativas básicas: sente ncias infundadas o inadecuadamente fundadas, sentencias con exceso de ritual, sentencias incongruent es, sentencias que atentan contra la preclusión y la cosa juzgada, sentencias autocontradictorias y sentencias inválidas"2. Asimismo, al exponer los citados autores acerca de la jurisprudencia nacional más significativa clas ifican las diversas causales de arbitrariedad de una resolución, encontrándose dentro de dichas caus ales previstas la de "soslayar una disposición legal aplicable al caso" y la de "interpretar la ley de manera arbitraria, distorsionada y equivocada". Con respecto a la primera causal citada, se despr ende que la misma se configura cuando el juzgador se extralimita de su poder discrecional dejando de lado la disposición legal y resuelve el caso de manera contra legem, transgrediendo con ello la nor ma contenida en el Art. 256 de la Constitución. Y por otro lado, la de interpretar las normas aplica bles al caso de manera errónea, apartándose del razonamiento lógico y coherente3. Ahora bien, en el caso de autos, debe indicarse que la resolución impugnada conlleva un análisis que puede reputarse de fundado, desde que el Tribunal circunscribió los límites dentro del que -a su en tender- se desarrolló el juicio de cobro de guaraníes en conceptos laborales, la valoración de las p ruebas que hacen a cada parte y los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión, co mo así también la manifestación de las razones de su procedencia, es decir, dentro de tal marco, res olvió la cuestión planteada, sobre la base de las documentaciones presentadas y las normativas que c onsideró rige la acción, explicando la razón por la que aquellas -y no otras normativas- son aplicab les al caso. En este sentido, debe indicarse que esta sede no puede importar un tercer análisis de fundabilidad d e la cuestión de fondo, sino que se examina, en exclusiva, si la resolución impugnada reviste o no d e los elementos esenciales que deben configurar toda resolución jurisdiccional. Por tanto, la acción promovida no puede prosperar. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la perdida (Art. 192 C.P.C.). Así voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cano</signature> MINISTRO <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro 1 Carrió, Genaro. Notas sobre Derecho y Lenguaje. Tercera Edición. Editorial Abeledo- Perrot. Buenos Aires, 1980. Página 297. 2 Mendonca, Daniel y Sapena, Mendonca. Sentencia Arbitraria. Editorial Intercontinental. Página 47 y ss. 3 Cf Mendonca y Sapena. Ibidem. Página 57 "Al proceder de este modo al dictar la sentencia de primer a instancia, se ha incurrido en arbitrariedad. La disposición legal citada como fundamento para reso lver el conflicto ha sido interpretada y aplicada en forma incoherente y contraria a la lógica y a l a doctrina existente en la materia, conculcándose así lo dispuesto en el artículo 256, 2º párrafo, d e la Constitución. Como consecuencia el fallo dictado en alzada deviene arbitrario (Voto del Doctor Luis Lezcano Claude, S.D. N° 882/02)" 6
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JORGE NELSON BENÍTEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2015. N°: 1472.** **SENTENCIA NÚMERO:** 600. Asunción, **30 de noviembre de 2023**. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Luis Fernando Canillas, en representación de la Entidad Binacional Yacyretá, de conformidad a los términos expuestos en el e xordio de la presente Resolución. **IMPONER las costas** a la parte actora y perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C.- **ANOTAR registrar y notificar** Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO **Dr. Víctor Rios Ojeda** Ministro
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