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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PISCIS INTERNACIONAL S.R.L. C/ MARIA GRACIELA FARIÑA ROMERO Y OTROS S/ DESALOJO". AÑO: 2018. N°: 23 5. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos noventa y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de noviemb re del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RIOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DA NS y CÉSAR ANTONIO GARAY, quien integra esta Sala para este caso concreto, Ante mí, el Secretario au torizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PISCIS INT ERNACIONAL S.R.L. C/ MARIA GRACIELA FARIÑA ROMERO Y OTROS S/ DESALOJO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Andrés Gustavo Bernal Bogarín y Diego Rafael Peri to Salinas, en representación de los Señores María Graciela Fariña Romero, Cynthia Raquel Fariña Rom ero, Fausto Daniel Fariña Romero, Gustavo Adolfo Fariña Romero y María Estelvina Paniagua de Molas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de Ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR ANTONIO GARAY, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAV O SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Señor Ministro Doctor CESAR ANTONIO GARAY dijo: Los Abogados Andrés Gustavo Bernal Bogarín y Diego Rafael Perito Salinas, en representación de María Graciela, Cynthia Raquel, Fausto Daniel, Gustavo Adolfo Fariña Romero y María Estelvina Paniagua de Molas, promovieron Acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 158, del 9 de Junio del 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Quinto Turno. Y contra el Acuer do y Sentencia Número 81, del 28 de Diciembre del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de Circunscripción Judicial Alto Paraná. Esbozaron que los Fallos concluyeron Artículos 16, 17, 47, 109, 137 y 256, Constitución de la Repúbl ica, pues los Juzgadores interpretaron erróneamente la Ley omitiendo caprichosamente pruebas element ales. Alegaron que en Instancias anteriores no consideraron la calidad de poseedores que impedia la procedencia del Juicio de desalojo. Finalmente, solicitaron hacer lugar a la Acción de inconstitucio nalidad planteada (fs. 26/39). Corrido el respectivo traslado, su contendiente expresó que las Resoluciones atacadas de inconstituc ional fueron dictadas al amparo de garantías del debido proceso y no se observan apartamiento de Ley aplicable al caso debatido. Finalmente, solicitó rechazar la Acción por improcedente (fs. 47/66). Asesor Julio C. Pavan Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ministro
La Fiscalía General del Estado, en su Dictamen N°-1.639, del 31 de Agosto del 2.022, manifestó que n o se advirtió conculcación de principios, Derechos ni garantías constitucionales a ser reparados por ésta vía; recomendó su rechazo (fs. 94/8). La S.D. N°-158, del 9 de Junio del 2.009, resolvió: "I.-) HACER LUGAR, a la Demanda de Desalojo, pro movida por la firma Piscis Internacional S.R.L. contra MARÍA GRACIELA FARIÑA ROMERO, GUSTAVO FARIÑA ROMERO, FAUSTO FARIÑA ROMERO, CINTHIA FARIÑA ROMERO, GUSTAVO RUIZ CAMPOS, MARÍA PANIAGUA DE MOLAS Y FELICIA OLINDA BOGADO VDA. de PANIAGUA, conforme a los argumentos, expuestos en el considerando de e sta Resolución; en consecuencia, intimase a los citados demandados a que hagan entrega voluntaria al Actor, del inmueble individualizado como Finca N° 967, Lote N° 04, Manzana G, con Cta. Ctral. N° 26 .0351.13, del Distrito de Ciudad del Este, dentro del plazo de diez días de haber quedado firme, con sentida o ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de que así no lo hiciere, se orde nará el levantamiento por la Fuerza Pública con los alcances previstos en el Art. 633 del C.P.C. II. -) ANOTAR…" (Fs. 6/12). Por el Acuerdo y Sentencia Número 81, del 28 de Diciembre del 2.017 impugnado resolvió: "1- DESESTIM AR el recurso de nulidad; 2- CONFIRMAR, con costas, la sentencia recurrida, conforme a los fundament os expuestos en el exordio de la presente resolución; y 3.- ANOTAR" (fs. 13/7). Como se podrá advertir, esos fueron los tenores de las Sentencias en Instancias previas. Y, antes de entrar a juzgar la Acción y los agravios expuestos, como cuestión previa pasará a esbozar cuanto si gue: De las constancias del Juicio intitulado: "PISCIS INTERNACIONAL S.R.L. C/ MARÍA GRACIELA FARIÑA ROME RO Y OTROS S/ DESALOJO", traído a la vista y agregado por cuerda separada a ésta Acción, cabe expres ar que por Providencia con fecha 22 de Octubre del 2.015, el Conjuez Sixto Melgarejo dispuso: "Atend iendo a la nueva recusación con expresión de causa planteada en esta oportunidad por el demandado se ñor Fausto Daniel Fariña Romero en mi contra fundado en las causales establecidas en el art. 20 inci sos f) e i) del C.P.C., y notando que la parte demandada con anterioridad y fundado en las mismas ca usales en tres oportunidades han presentado sendas recusaciones contra mi persona, siendo todas rech azadas en su oportunidad por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia por A.I. N° 1894 del 09 de S etiembre del 2011, A.I. N° 3056 del 13 de noviembre del 2014, A.I. N° 829 de 1 de junio del 2015. An te las circunstancias descriptas este Juzgador llega a la convicción que los demandados recusantes e xpresan su desconfianza en forma permanente contra mi persona y mi labor como magistrado buscando po r todos los medios posibles separarme de entender en el juicio utilizando como argumentos manifestac iones totalmente carente de veracidad, estas circunstancias generan en mi persona una animadversión que me impiden actuar con objetividad en estos autos que me obligar a excusarme de seguir entendiend o en el presente juicio fundado en el art. 21 del Código Procesal Civil" (fs. 313). Según lo expuesto, el Conjuez se apartó espontáneamente del conocimiento del asunto fundado en motiv os graves de decoro y delicadeza. Esa circunstancia procedimental provocó alteraciones en la composi ción de la integración del Ad- quem. Así pues, se integró con el Miembro subrogante Oscar D. Alfonzo Sosa, dando cumplimiento al tercer p árrafo primera parte del Artículo 31, del Código Procesal Civil. Posteriormente, por fallecimiento d el subrogante se integró con la Conjuez Antonia López de 2
Gómez, según Providencia con fecha 9 de Agosto del 2.017 (fs. 334), integración debidamente notifica da a las Partes. De la revisión del Acuerdo y Sentencia Número 81, del 28 de Diciembre del 2.017, se constata diáfana nente que el Conjuez Sixto Melgarejo signó el Fallo inobservando cerrilmente su excusación e incompe tencia para juzgar en Instancia recursiva. El Artículo 16 de nuestra Ley Suprema, preceptúa: "La defensa en juicio de las personas y de sus der echos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por Tribunales y jueces competentes, i ndependientes e imparciales". Recordemos, el Conjuez expresó que lo aseverado por recusantes le generó animadversión. Es decir, al signar el Fallo esa circunstancia pudo sopesar en la forma de juzgar, contrariando el principio de Juez imparcial que debe regir en la administración de justicia. Entonces, surge claramente que el Fallo impugnado es decisión judicial inconstitucional y merece ser anulada, debiendo ser sometida a nuevo juzgamiento. Por tales motivaciones, deviene la nulidad del Acuerdo y Sentencia Número 81, del 28 de Diciembre de l 2.017, dictado en el juicio: "PISCIS INTERNACIONAL S.R.L. C/ MARIA GRACIELA FARIÑA ROMERO Y OTROS S/ DESALOJO", por el Tribunal de Apelación lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de Circunscripción Ju dicial Alto Paraná, sede Ciudad del Este, concluyendo el postulado constitucional establecido Artícu lo 256 de la Constitución Nacional. En cuanto a las Costas, corresponde sea impuesta la perdidosa en virtud del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno los Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS manifestaron que se adhieren al v oto del Ministro Preopinante, Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Cesar Antonio Garay</signature> <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Abog. Julio C. Parón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 599. Asunción, 70 de noviembre de 2.023. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Andrés Gustavo Bernal Bog arín y Diego Rafael Perito Salinas, en representación de María Graciela Fariña Romero, Cynthia Raque l Fariña Romero, Fausto Daniel Fariña Romero, Gustavo Adolfo Fariña Romero y María Estelvina Paniagu a de Molas, y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 81, de fecha 28 de Diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscr ipción Judicial de Alto Paraná. IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. REMITIR estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno, conforme a lo estipulado en el Art. 560 del C.P.C. NOTIFICAR por cédula. <signature>Cesar Antonio Gamarra</signature> César Antonio Gamarra ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Ravón Martínez Secretario 4
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