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CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "SOCIEDAD DE GESTION DE PRODUCTORES FONOGRAFICOS DEL PARAGUAY C/ CADENA REAL S.A. S/ COBRO DE GUARANIES E INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES". AÑO: 2013. N°: 757. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos noventa y ocho. 22 Roque López F No En la Ciudad de Asunción; Capital de la República del Paraguay, a los veinte del mes de noviembre del año dos mil días veintitres , estando en la Sala de Acuerdos /de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos.. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y MANUEL RAMIREZ CANDIA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "SOCIEDAD DE GESTION DE PRODUCTORES FONOGRAFICOS DEL PARAGUAY C/ CADENA REAL S.A. S/ COBRO DE GUARANIES E INDEMNIZACION DE DANOS MATERIALES", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Victor Manuel Peña Gamba, en nombr y representación de la Empresa Cadena Real S.A. -... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y RAMIREZ CANDIA. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el Abg. Victor Manuel Peña Gamba, en nombre y representación de la empresa Cadena Real S.A., a oponer excepción de inconstitucionalidad en CONTRA DE LA LEY n° 1.328/1998 "De Derecho de Autor y Derechos Conexos", , específicamente con relación con los Arts. 138, 142 Inc. 4, 143 y 157, sin limitarse a tales artículos, según hace resalva. Sostiene el excepcionante que la normativa impugnada vulnera los Arts. 16, 17, 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional. Así mismo, indica que la norma cuestionada contraviene la Ley N° 1/1989 "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA" EN SU ARTÍCULO n° 8, contradiciendo además a las disposiciones de los Arts. 9, 1833 a 1871 del Código Civil Paraguayo y los Arts. 207 y 208 del Código Procesal Civil. Señala el excepcionante que el Art. 138 viola las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad ante la ley, en cuanto faculta a la Sociedad de Gestión de Productores Fonográficos del Paraguay (SGP) a que en virtud de su Estatuto, puedan presentarse sin necesidad de justificar su representación, en supuesto nombre de productores en toda clase de procedimientos judiciales; a la par que establece como única defensa a esta supuesta legitimación, la autorización del titular del derecho exclusivo. Agrega que la SGP carece de cualidad legal para realizar una demanda por otros, pues estos podrían lograr beneticios eludiendo responsabilidades. De igual manera, Indica que el Art. 142, Inc. 4), vulnera la garantia de la igualdad de las personas, al crear una especie de tributo contiscatorio sin parámetros legales, otorgando facultades desiguales a las entidades de gestión, que Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Jurghanns Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro * Martine: Secrets
unilateralmente fijan los aranceles sin ninguna contraprestación, sin control de las autoridades y en base a supuestas declaraciones juradas a las que no tuvo acceso el obligado al pago. En cuanto al Art. 143, aduce que menoscaba la igualdad de acceso a la justicia, la igualdad de tratamiento, el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto otorga a la autoridad de gestión amplio poder para confiscar y cobrar sumas de dinero sin siquiera individualizar al titular beneficiario del derecho protegido. Finalmente, con respecto al Art. 157, asegura que al establecer un procedimiento especial que dice es privilegiado para la parte actora -proceso de conocimiento sumario- está transgrediendo las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, al limitar plazos, las posibilidades de ofrecer pruebas y defensas para el demandado. Al correrse el traslado de rigor, la adversa solicita su rechazo por su improcedencia. Por su parte, la Fiscalía Adjunta aconseja igualmente el rechazo de la excepción conforme dictamen N°722 del 04 de junio de 2013.- Como primer paso de este estudio, de la litis así planteada, a los efectos de un mejor análisis y de un orden en la consideración del caso, debo hacer algunas precisiones. El excepcionante dirige su defensa constitucional contra la LEY n° 1.328/1998 "De Derecho de Autor y Derechos Conexos" ', especificamente con relación con los Arts. 138, 142 Inc. 4, 143 y 157, sin limitarse - según dice - a tales artículos. Sin embargo, en toda su exposición no se observa ni se vislumbra la exposición o argumentación de cuáles serían las transgresiones de indole constitucional que causarían los otros artículos de la ley (los que no fueron especialmente señalados) Por ello, en puridad, la excepción solo permite el estudio de la posible inconstitucionalidad de dichos artículos (138, 142 Inc. 4, 143 y 157) de la citada ley, más no de ninguna otro precepto de ella. Así también se nota en la argumentación de la excepción, que se expone como fundante de ella la colisión de la ley N° 1.328/1998 con otras leyes ordinarias, como ser el Código Civil y el Código Procesal Civil Paraguayos. Desde ya debe desecharse cualquier consideración de tipo constitucional acerca de este argumento específico ya que en el marco del control constitucional por la vía de la excepción no procede discurrir sobre el efecto que una ley ordinaria pueda tener sobre otra del mismo rango en el orden de prelación del orden jurídico positivo nacional (Art. 137 CN) porque el estudio debe centrarse en la posible contradicción de la norma atacada con una de nivel superior en el orden de prelación fijado constitucionalmente. Hechas dichas precisiones preliminares que acotan el objeto del estudio. . Dicen los artículos de la Ley N° 1328/1998 que han sido efectivamente impugnados: . Art. 138.- "Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas par ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluso, el desistimiento, el allanamiento y la transacción. Los usuarios únicamente podrán oponer a esta legitimación la autorización del titular de los derechos exclusivos concedidos o, en su caso, el pago de la remuneración que proceda al titular correspondiente. Las entidades de gestión podrán unificar convencionalmente su representación a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personalidad jurídica".—- Art. 142.- "Las entidades de gestión están obligadas a: (...) 4. fijar aranceles justos y equitativos que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la República;...". -.... 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "SOCIEDAD DE GESTION DE PRODUCTORES FONOGRAFICOS DEL PARAGUAY C/ CADENA REAL S.A. S/C COBRO DE GUARANIES E INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES". AÑO: 2013 . N°: 757. Art. 143.- "Las entidades de gestión no podrán mantener fondos irrepartibles. Si transcurrido un año de la respectiva recaudación, no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero perci bido por tal concepto debe distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados p or la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, inte rpretaciones o producciones, según el caso". Art. 157.- "Toda controversia que se suscite con motivo de la aplicación de la presente ley, cuando no se haya previsto otro procedimiento, deberá sustanciarse y resolverse de conformidad con lo estab lecido por el Título XII del Proceso del Conocimiento Sumario, del Código Procesal Civil. En todo lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará en forma supletoria el Código Procesal Civil". Del análisis de los argumentos esgrimidos por la firma excepcionante, se desprende que pretende repu tar como inconstitucionales varias normas que integran el plexo normativo inserto en la Ley N°1328/1 998, "De Derecho de Autor y Derechos Conexos", específicamente en lo referente a las Entidades de Ge stión Colectiva, de manera a obtener su inaplicabilidad al caso concreto. Analicemos la excepción, entonces, enfocándonos a las argumentaciones sobre cada artículo. En primer término consideremos la objeción de La firma excepcionante contra el Art. 138 de la citada ley, en la que argumenta que vulnera las garantías del debido proceso, la defensa en juicio y la ig ualdad ante la ley e razón de la imposibilidad que aplica al demandado al limitarle como único eleme nto de defensa (al respecto de la legitimación) "...la autorización del titular de los derechos excl usivos concedidos o, en su caso, el pago de la remuneración que proceda al titular correspondiente.. .". Cabe poner atención a la naturaleza de la demandante, que es una Entidad de Gestión Colectiva del ti po de las autorizadas por el Art. 136 de la Ley N° 1328/1998 que dispone: "...Artículo 136.- Las ent idades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan a los fines de su funcionamiento de una autorización del Estado y están sujetas a su fiscalización, en los términos de esta ley y, en su caso, de lo que disp onga el Reglamento.- Dichas entidades serán asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán persone ría jurídica y patrimonio propio, y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político, religi oso o ajeno a su propia función...". Entonces, estas asociaciones civiles sin fines de lucro, estas sociedades de gestión colectiva, auto rizadas por el Estado, a través de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, a las que por ley, da como objetivo "...ejercer los derechos confiados a su administración." (Art. 138 de la Ley N° 1328/ 1998), es decir ejerciendo la representación de los derechos e intereses de sus asociados, que sean los titulares de derechos de autor y derechos conexos. Se trata entonces de derechos individuales qu e por voluntad de sus titulares, se encomiendan a dichas entidades en cuanto a su gestión, administr ación y ejercicio colectivo. M Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Asig. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Valga acotar, que estas sociedades de gestión colectiva fueron organizadas justamente con miras a pr ecautelar de manera más efectiva y adecuada los derechos de LOS TITULARES (como el autor, o el produ ctor), al resultar menos eficaz la administración y defensa unipersonal de estos derechos por sus re spectivos titulares. El Art. 16 de la Constitución Nacional consagra la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio , requiriendo por tanto que la oportunidad de ejercerla sea otorgada. Pero, tal declaración de princ ipio, no puede resultar en la desregulación total de tal derecho (a la defensa) sino que en su desar rollo programático por la actividad del legislador debe ser reglada, con distintos parámetros y modo s: plazos, tipos de defensa en atención a las características de los procesos, entre otros. Así, por ejemplo, en el fuero civil las defensas son materialmente amplias en el juicio ordinario y más rest ringidas en algunos especiales como el desalojo, o los juicios de ejecución. La limitación debe siem pre pasar por el cedazo de la razonabilidad, que es un parámetro insoslayable en el examen de consti tucionalidad ante una denunciada violación a un principio contenido en la carta magna. Volviendo a l os ejemplos citados, en los casos en que las defensas son limitadas se nota, o un proceso judicial p revio (como en las ejecuciones de resoluciones) o la posibilidad de acciones posteriores, o el estab lecimiento o declaración de situaciones jurídicas reformables o revisables en el futuro, como se not a en los Arts. 471 C.P.C. (Juicio posterior a un juicio ejecutivo) 579 (que deja subsistentes las ac ciones que competen a las partes con independencia de lo que se falle en el Amparo), 633 (que impide que la sentencia de desalojo pueda hacerse valer contra los derechos de posesión o dominio que las partes invoquen en otro juicio) y 637 (que hace pervivir las acciones reales de las partes aunque se haya decidido un interdicto), todos del CPC. Sin embargo, la limitación de defensa que estatuye el cuestionado Art. 138 (de la ley N° 1328/1998) mengua su ejercicio, en modo notable, justamente en cuanto a la posible confrontación a un elemento que es consustancial a la acción que puede ejercer Ente de Gestión colectiva: el cuestionamiento de la representación. Queda claro que el Ente de Gestión Colectiva no lita por sus intereses propios sino que - por una re presentación habilitada legalmente - reclama derechos ajenos. Pero, el texto legal establece un suer te de presunción legal, en favor de los Entes de Gestión colectiva con solo dos excepciones: la auto rización del titular y la constancia de pago de los derechos. Tales excepciones, a la restricción a la defensa, lejos de constituir un contrapeso a la limitación, revelan la falta de razonabilidad de la norma ya que como se ve en la demanda de autos, a la que (entre otras defensas) se opuso la excep ción que nos ocupa, la sociedad no indica en nombre de cuales de sus asociados se presenta, ni afirm a presentarse en nombre de todos ellos, por lo que se hace literalmente imposible obtener la autoriz ación de un titular desconocido, y mucho menos el hacer pago a un presunto e ignoto acreedor que per manece anónimo. Por ello si bien – repito – el derecho a la defensa puede ser objeto de reglamentación, ella (en su expresión normativa) se vuelve inconstitucional cuando es llevada a extremos que no superan el test de razonabilidad y a resultado de ello se produce la NEUTRALIZACIÓN efectiva del derecho a la defens a en juicio. Por ende, la norma impugnada, la del Art. 138 de la N° 1328/1998 es inconstitucional en su parte que dice: "...Los usuarios únicamente podrán oponer a esta legitimación la autorización del titular de los derechos exclusivos concedidos o, en su caso, el pago de la remuneración que proceda al titular correspondiente...." debiendo ser declarada de tal manera, y por tanto inaplicable en la causa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "SOCIEDAD DE GESTION DE PRODUCTORES FONOGRAFICOS DEL PARAGUAY C/ CADENA REAL S.A. S/COBRO DE GUARANIES E INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES". AÑO: 2013. N°: 757. Ellas por tanto, invocando y reclamando un derecho ajeno, tienen como condicionante de su actuación una representación previa que debe, a más de su origen y reconocimiento normativo, revestir el carác ter de validez. En otro orden de ideas, y en segundo término, se agravia igualmente contra los Arts. 142 y 143 de la citada ley, en cuanto se les reconoce a estas asociaciones la potestad de fijación de los aranceles y de distribución de los fondos. Entiendo que tales articulados no son inconstitucionales, puesto q ue se hallan en estricta consonancia con lo dispuesto en el Art. 110 de la Constitución Nacional que reza: "Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, i nvención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley". Del postulado constitucional se desprende que se les debe garantizar a los titulares la protección d e sus derechos morales, como también de sus derechos patrimoniales, es decir, su derecho exclusivo d e beneficiarse con la explotación de sus obras. Es justamente a este efecto que los autores y demás titulares de derechos conexos, confieren poder a estas entidades, que son las encargadas así de fija r y percibir de los usuarios las tarifas correspondientes por el uso del repertorio; así como de su equitativa distribución, asegurando a los creadores asociados la retribución por su trabajo. No está demás puntualizar, que estos aranceles no son impuestos ni tasas, sino que son tarifas espec iales que se abonan por la utilización del repertorio administrado por la entidad. Estos aranceles s e hallan a disposición de los usuarios, quienes para contratar con la Entidad deben solicitarlos pre viamente y aceptarlos (Arts. 142 num. 5 y 6 de la Ley N° 1328/1998). Así también, estas Entidades se hallan bajo un estricto régimen de supervisión y fiscalización en cu anto a su funcionamiento administrativo, contable y de gestión por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la que incluso puede imponerles sanciones. (Arts. 144 y 145 de la Ley N° 1328/199 8). En tercer término hemos de considerar la impugnación a una norma de tinte procedimental de la Ley N° 1328/1998, que a criterio del excepcionante, básicamente, quebrantaría las garantías de la igualdad y la defensa en juicio. Se trata de una norma que remite a las reglas del proceso de conocimiento su mario para sustanciar cualquier controversia que motive la aplicación de dicha ley, salvo en los sup uestos en que tenga previsto otro procedimiento. Es sabido que el proceso de conocimiento ordinario es el proceso a cuyas reglas habrán de someterse todas aquellas contiendas que no tengan asignado por ley un procedimiento especial. Es decir, solo a falta de regla especial sobre el procedimiento a seguirse, habrá de recurrirse al proceso común. Po r su parte, respecto al proceso de conocimiento sumario, el connotado procesalista HERNAN CASCO PAGA NO anota que... es aquel en que por la naturaleza de la cuestión o porque la ley substancial lo indi ca debe tramitarse de manera más breve y rápida que el proceso de conocimiento ordinario, sin que el lo sea óbice para un exhaustivo y total conocimiento de la causa y que la sentencial que se dicte te nga eficacia de cosa juzgada material". Agrega que "...la estructura del proceso de conocimiento sum ario es semejante a la del proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes variantes: 1-reducc ión Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abogado Julio G. Pardo Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
de los actos..., 2-abreviación de los plazos..., 3-limitación del número de testigos...". Finalmente lo caracteriza como "...un proceso rápido, de conocimiento exhaustivo y completo, de acuerdo con la naturaleza de la materia controvertida, que es decidida de manera definitiva" (Aut. Cit, "Código Pr ocesal Civil, Comentado y Concordado", Tomo II, págs. 1199/1200). De lo antedicho se sigue, que no obstante reconocer ciertas restricciones o abreviaciones en cuanto a plazos, trámites y en materia probatoria, ello no es óbice para posibilitar un conocimiento exhaus tivo y completo de la causa por parte del juzgador, que le permita arribar a un pronunciamiento igua lmente justo en menor tiempo; de ahí que incluso la sentencia recaída está dotada de la fuerza de la cosa juzgada material. En suma, al asignarse el proceso de conocimiento sumario, no existe en realidad ninguna mengua a la defensa como pretende afirmar el excepcionante, sino que simplemente se trata de una reglamentación de forma tal que acuerda igualmente a las partes suficiente y razonable oportunidad de audiencia y p rueba, solo que con menor dispensio de actividad jurisdiccional, y por ende, insumiendo menor tiempo para llegar a una solución definitiva. Así se ha dicho que "La garantía de la defensa en juicio no supone que los litigantes deban ser oídos y tengan derecho de producir su prueba en cualquier moment o y sin ninguna restricción de forma, sino que deben encontrarse en condiciones de hacer valer sus d erechos de acuerdo con las leyes procesales, las que pueden reglamentar esa facultad restringiéndola o limitándola para hacerla compatible con análoga facultad de los demás litigantes y con el interés social de obtener una justicia eficaz. En consecuencia, las leyes de procedimiento pueden reglament ar la defensa en juicio..." (ALSINA, HUGO "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Come rcial", 2da. Ed., Parte General, Pág. 254). El procedimiento de conocimiento sumario así legislado, más bien supone un intento por conciliar el principio de defensa con el de economía procesal, "...comprehensivo de todas aquellas previsiones qu e tienden a la abreviación y simplificación del proceso evitando que su irrazonable prolongación tor ne inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él" (PALACIO, LINO ENRIQUE "Der echo Procesal Civil", Tomo I, 2da. Ed., Págs. 284/285). Se busca en general agilizar los trámites pr ocesales, suprimiendo todos aquellos que propicien una prolongación excesiva del proceso, que conspi re contra un buen servicio de administración de justicia. No se advierte así ningún marginamiento de la garantía de la defensa en juicio; mucho menos de la ga rantía de la igualdad, que supone en términos sencillos, la igualdad de tratamiento, es decir, que a mbos contendientes se hallen frente al tercero imparcial en las mismas condiciones de participar y h acer valer sus derechos en igualdad de oportunidades. Es así que al hallarse sometidas ambas partes a las mismas reglas de juego, ninguna se halla en una posición prevalente frente a la otra. Por otro lado, es menester considerar el contexto normativo y la ratio legis así como la telesis de la norma impugnada, a los efectos de una correcta exégesis, y de poder hallar la concordancia o cont radicción con la Ley Fundamental. En primer lugar, hay que considerar que esta rama tendiente a la p rotección de los derechos de los autores sobre las obras de su ingenio, de por sí ya es una rama esp ecializada que amerita un trato particular y diferenciado, tanto en lo relativo a las normas de fond o como de forma. El Art.157 de la Ley N°1328/98 se ubica sistemáticamente en el título correspondien te a las acciones judiciales y los procedimientos civiles. En esta materia, los ilícitos o infraccio nes dan lugar tanto a acciones penales como civiles, con distintos enfoques y finalidades. Las accio nes civiles tienden fundamentalmente al cese de la actividad ilícita, a obtener la reparación de los daños y las medidas cautelares para evitar gravámenes irreparables.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "SOCIEDAD DE GESTION DE PRODUCTORES FONOGRAFICOS DEL PARAGUAY C/ CADENA REAL S.A. S/COBRO DE GUARANIES E INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES". AÑO: 2013. N°: 757. En el artículo siguiente de la misma ley -Art. 158- trata específicamente del resarcimiento de los d años tanto materiales como morales causados por la infracción. Indica que la indemnización del daño material comprenderá no solo el monto que debería haberse percibido de haber mediado autorización, s ino también un recargo mínimo equivalente al 100 % de dicho monto, salvo que la parte lesionada prob ase la existencia de un perjuicio superior. Se puede notar así que la ley es clara al regular acerca de los rubros que habrán de integrar el reclamo resarcitorio, de lo que concretamente habrá de ser objeto de prueba, además de fijar las pautas a ser ponderadas por el juez para fijar el **quantum** indemnizatorio. Por lo demás, como adelantamos antes, el hecho de un posible choque o contradicción entre dos leyes de igual ubicación en el orden de prelación del orden jurídico nacional, no puede dar lugar al exame n de constitucionalidad. Esto lo volvemos a indicar, en este punto, pues el excepcionante en parte s ostiene su agravio en que el artículo objetado al que nos referimos ahora contradice a las normas de l Código Civil Paraguayo, y a las del C.P.C. En este aspecto, la cuestión sería, en todo caso, de co mpetencia del juez de grado quien decide qué norma procedimental adoptar, lo cual escapa a nuestra c ompetencia en esta etapa de desarrollo del pleito. En cuarto lugar debemos atender la señalada contradicción de las normas impugnadas con relación al l lamado "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA" (Ley N° 1/1989) que dice (el excepcionante) se ve vulnerado en su Art. 8º. A este respecto nos vemos obligados a resaltar que no se expresó ni desarrolló, en l a excepción, ningún tipo de argumento demostrativo de tal supuesta contradicción de los artículos im pugnados a una norma de jerarquía superior, lo que nos impide hacer consideraciones ulteriores a est e respecto. En resumen se puede concluir que, a excepción del Art. 138 sobre cuya inconstitucionalidad específic a me he explayado ut sura, las demás normas impugnadas - es decir los Arts. 142 Inc. 4, 143 y 157 de la Ley N° 1.328/1998 "De Derecho de Autor y Derechos Conexos" - no contradicen normas jerárquicamen te superiores, ni a los tratados internacionales incorporados al orden jurídico de nuestro país ni a nuestra Constitución Nacional por lo que no pueden ser declaradas inconstitucionales. Por las consideraciones precedentemente esbozadas, corresponde hacer lugar parcialmente a la Excepci ón de Inconstitucionalidad declarando inconstitucional y por tanto inaplicable al caso, la previsión del Art. 138 de la Ley N° 1.328/1998 "De Derecho de Autor y Derechos Conexos" específicamente en la parte que dice: "...Los usuarios únicamente podrán oponer a esta legitimación la autorización del t itular de los derechos exclusivos concedidos ó, en su caso, el pago de la remuneración que proceda a l titular correspondiente...". Finalmente, ante el acogimiento favorable parcial de la excepción, el principio general consagrado e n el Art. 192 del C.P.C. debe ceder ante la norma específica aplicable, cual es el Art. 193 del mism o código en cuya virtud y en vista a lo decidido, las costas deben ser impuestas por su orden: ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros, Doctores RÍOS OJEDA y RAMIREZ CANDIA manifestaron que, se adhieren al vo to del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANS, por los mismos fundamentos. <signature>Manuel De jesús Ramirez Candia</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO <signature>Diesel Junghans</signature> Doctor Diesel Junghans Ministro CSJ. <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ____________ Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 598. Asunción, 20 de noviembre de 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Excepción de Inconstitucionalidad declarando inconstitucional y por ta nto inaplicable al caso, la previsión del Art. 138 de la Ley N° 1.328/1998 “De Derecho de Autor y De rechos Conexos” específicamente en la parte que dice: “…Los usuarios únicamente podrán oponer a esta legitimación la autorización del titular de los derechos exclusivos concedidos o, en su caso, el pa go de la remuneración que proceda al titular correspondiente…”. IMPONER costas, por su orden. ____________ ANOTAR, registrar y notificar. ____________ Ante mí: Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8
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