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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "HUGO GABRIEL ACOSTA MARTÍNEZ C/ ART. 1 DE LA LEY 4333 DEL 25/05/2011". AÑO: 2017. N°2189. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos noventa y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de noviemb re del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJE DA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente ca ratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "HUGO GABRIEL ACOSTA MARTÍNEZ C/ ART. 1 DE LA LEY 4333 DE L 25/05/2011", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Horacio Mig uel Mora en representación de Hugo Gabriel Acosta Martínez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y RAMÍREZ CANDIA. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Horacio Miguel Mora, en nombre y r epresentación del señor Hugo Gabriel Acosta Martínez, promueve la impugnación de inconstitucionalida d, por la vía de la acción, en contra del Art. 1° de la Ley N° 4333 de fecha 24 de mayo de 2011 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 2018/02 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUIN ARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS". Sostiene como fundamento de su presentación q ue su mandante se dedica habitualmente a la actividad comercial de importación de vehículos por lo q ue esta norma restringe las disposiciones constitucionales que garantizan la igualdad entre los ciud adanos y ante la ley y la libertad de concurrencia en el mercado, contraviniendo así los Arts. 46, 4 7, 107, 108, 137, 259 y 260 de la Constitución Nacional. Alega que la lesión a los más elementales d erechos constitucionales se produce al prohibir, en beneficio de una minoría, la importación de vehí culos que se encuentran dentro de un rango de antigüedad determinada -más de 10 años- sin tener en c uenta la real condición física o mecánica de los mismos, limitando así injustamente la actividad com ercial de su mandante. El Art. 1° de la Ley N° 4333/2011 dispone: <<Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN D E VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2 .153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:>> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candia MINISTRO
"Art. 1º.- Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen. Excepcionase de esta prohibición a las maquinarias agrícolas usadas, maquinarias de construcción usa das y tractocamiones con más de veinte toneladas de capacidad de carga; de cualquier procedencia, mo delo o año de fabricación, sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 125/91 "QUE ESTA BLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", y la Ley N° 1.034/83 "DEL COMERCIANTE" y sus modificaciones. Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser certificad os, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos de colecció n y de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes. Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 3.850 del 15 de octubre de 2009, "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA COMO REQUISITO PR EVIO PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONA L". Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica ve hicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de transferencia de vehículos usados, c ualquiera sea su tiempo de uso. A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado , que no podrá utilizar CFCO11 y/o CFC-12. Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del autovehículo esta rá ubicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo.>> En primer término cabe distinguir que en realidad la Ley que dispone la restricción de la que se agr avia el accionante es la N° 2018/02, en su Art. 1ro, tal como se halla vigente en virtud de la modif icación última de su redacción dispuesta en la aludida Ley N° 4333/11. No obstante, identificada la norma impugnada y aclarado el punto, hemos de abocarnos al estudio de l a acción, cuyo fin debe ser determinar si la determinación por ley de una restricción de importación de vehículos usados, impidiendo la de aquellos con más de diez años de antigüedad, violenta o no al guna norma de nivel Constitucional. Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas, referente s a la libertad de concurrencia y a la libre circulación de productos. Dice la Constitución Nacional : "Artículo 107 - DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades,"
CORTE SUPREMA JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "HUGO GABRIEL ACOSTA MARTÍNEZ C/ ART. 1 DE LA LEY 4333 DEL 25/05/2011". AÑO: 2017. N°2189. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios ni el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autori zado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal." Dice, además, el Art. 108 de la misma norma superior: "Artículo 108 - DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalm ente, circularán libremente dentro del territorio de la República. Señalemos, inicialmente, que se garantiza que toda persona pueda: Dedicarse a la actividad de su lib re preferencia, a condición que sea lícita y que se encuadre dentro de un marco de igualdad de oport unidades. El Actor dice dedicarse a la actividad de su preferencia, la cual es indudablemente lícita : el comercio de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunscribe exclu sivamente a la importación de los vehículos restringidos por la norma importada. Surge claramente qu e la libertad de dedicarse a la actividad lícita de su elección no se halla cercenada. En cuanto a s u ejercicio dentro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ello tampoco está restringi do, pues la norma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea ocasion al o habitualmente, como representante, distribuidor o comerciante sin régimen establecido con los p roveedores. Tampoco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de Monopolios, ya que, como se ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya sea neg ativamente en favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desigualdad de oportunidades y restricción a la competencia. Distinto sería si la norma impugnada no rigiese pa ra tales o cuales comerciantes, lo cual no se produce con la puesta en crisis. Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extra njeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido "...introducidos legalmente". Se nota clar amente la remisión a la "ley", como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De allí que, por imperio de la misma norma invocada, es at ribución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe pro ducirse la introducción de los productos extranjeros. Así sucede con un sin número de bienes y produ ctos que deben cumplir con normas sanitarias, aduaneras, o de seguridad, todas impuestas por ley. La libertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agrego: de bienes y ser vicios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que impl icaría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución. En relación a la vulneración al Art. 179 de la Constitución Nacional, a la que alude el actor, ella es inexistente, pues la norma impugnada en la acción no es de carácter tributario, no crea un impues to. Por último, las alegaciones que se hacen invocando la justicia social, o la adopción de medidas tend ientes a la corrección de los desequilibrios entre distintos sectores de la población son, sin dudas , argumentos atendibles y de tratamiento recomendable. Sin embargo, no es competencia de esta Corte, y específicamente de esta Sala Constitucional, el diseñar o rediseñar Dr. Manuel Dorisus Ramírez MINISTRO Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
o aún implementar políticas en tal sentido, a través de sus sentencias, pues estaría usurpando atrib uciones Constitucionales de otro Poder Constituido de la República, rompiendo así el equilibrio entr e Poderes, lo que llevaría a una situación contraria - frontalmente – al Estado de Derecho constitui do por el Pueblo a través de la Convención Nacional Constituyente. En otras palabras, escapa a las a tribuciones y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, juzgar el ma yor o menor acierto o efectividad de las leyes, o que las políticas que implante o ejecuten sean mej ores o peores. Debemos, en el marco de las impugnaciones de inconstitucionalidad, como la que nos oc upa, limitarnos a estudiar si las normas puestas en crisis se adecúan a la Constitución Nacional, es decir, que hayan sido dictadas por órganos con competencia, con respeto de las formas requeridas, y sin contradecir los principios y garantías establecidas por la Constitución Nacional. En ese contexto y por tales razones, concluyo que la norma impugnada de inconstitucionalidad, el Art ículo 1° de la Ley N° 2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLA S Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", en su redacción actual dada por el Artículo 1° la Ley 4333/ 2011, no vulnera a la Constitución Nacional y, por tanto, la acción debe ser rechazada. VOTO EN TAL SENTIDO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: El abogado Horacio Miguel Mora, en no mbre y representación del Sr. HUGO GABRIEL ACOSTA MARTÍNEZ promueve acción de inconstitucionalidad c ontra el Artículo 1 de la Ley N° 4333/11 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 1 DE LA LEY N° 2018/02 "QUE AUTOR IZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADAS", MODIFICADA POR LA LEY N°2153/03". 2. El accionante alega la vulneración de los Artículos 107, 108, 137, 259 inc.5 Y 260 inc.1 de la Co nstitución. Y funda: su acción manifestando, entre otras cosas, que la prohibición de importar vehíc ulos con más de 10 años de antigüedad impuesta por la norma impugnada, constituye una flagrante viol ación de las garantías constitucionales. 3. A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas c onstitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por el acto normativo impugnado: 4. "Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2153/03 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1.- Se prohíbe la importación de veh ículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a pa rtir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen "(subrayado es mío). 5. En mi opinión la norma transcripta es razonable, considerando que el Estado tiene el legítimo der echo de regular las políticas en esta materia, con el propósito de hacer posible que los consumidore s obtengan el máximo beneficio de sus recursos 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "HUGO GABRIEL ACOSTA MARTÍNEZ C/ ART. 1 DE LA LEY 4333 DEL 25/05/2011". AÑO: 2017. N°2189. económicos. Asimismo, la política estatal debe tratar de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimientos adecuados de distribución, prácticas comer ciales legales, comercialización informativa y protección efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir en el mercado. 6. Con respecto al menoscabo que supuestamente sufrirían los consumidores, en caso de ser privados p or el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quebrantando con ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña: "Una orientación creciente en l a política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de come rcio, justificadas en el interés social de evitar los abusos que el individualismo económico provoca Distorsionada la igualdad de condiciones -supuesto constitucional de la igualdad ante la ley por lo s excesos de la libertad de comercio, el Estado ha intervenido estableciendo monopolios oficiales de hecho o comercializaciones compulsivas en beneficio del interés general". (Vide: Quiroga. LAVIE, Hu mberto; Curso de Derecho Constitucional, Reimpresión, Buenos, Depalma. 1.987, pág. 145). 7. Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y éste, en buen as condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a sus necesidad es y está más al alcance que un vehículo nuevo. Esa es la opción que tienen los consumidores. 8. La norma atacada no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya hizo en otro s países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesgo l a seguridad de los usuarios, no se afecte económicamente al comprador y no se sature al país con veh ículos recuperados. 9. Una realidad palpable nos indica que desde hace varios años miles de automóviles descartados, des echados por ejemplo, los casos de autos importados como consecuencia de fenómenos atmosféricos como Katrina), salidos de circulación en sus países de origen (v.gr. los vehículos importados de Iquique, Chile, provenientes de Japón), comenzaron a circular en las ya congestionadas calles de las princip ales ciudades del país, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque automotor. 10. En su edición del 16 de noviembre de 2019, el diario La Nación, publicó datos sobre la "Contamin ación del Aire Porcentaje sobre el nivel seguro, diciendo lo siguiente: "Según los índices demostrad os, Asunción tiene un 80% de nivel seguro de contaminación, un poco más que Tokyo (70%) y menos que Taipéi (90%), a pesar de existir una Ley de Calidad de Aire (5.211/14) que garantiza el control de e misión de contaminantes. Los factores que coadyuvan a desarrollar la contaminación atmosférica son l os combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancias tó xicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan por la capital y contaminan el aire que respiramos. En el 2018 se importaron 71.820 vehículos usados, de los cuales 63.582 tienen m ás de 10 años (...) la Dirección General del Aire capitalina, remarcó Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojedo Ministro
que el aumento del parque automotor influyó en el incremento de índices de polución. En el 2010 habí a un total de 872.126 vehículos, en tanto que en el 2019 la cifra llegó a 2.363.499. Cada uno de eso s motores emite polución y cuanto más antiguo sea, mayor es el nivel. El promedio de nuestro parque automotor es de 18 años". Advirtió el material periodístico. 11. De lo dicho hasta aquí, entiendo que la medida impugnada se encuentra ajustada al mandato consti tucional que obliga al Estado a preservar el ambiente, como objetivo prioritario de interés social. La lucha contra la contaminación, sin lugar a dudas, ha condicionado la sanción y promulgación del d ispositivo jurídico atacado. Cabe resaltar que un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado, pr ovee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Razón por la cual el "derecho a habita r en un ambiente saludable" ha adquirido rango constitucional. 12. No tenemos que perder de vista que el derecho a un ambiente saludable, se encuentra estrechament e vinculado con el derecho la salud y la vida, reconocidos constitucionalmente como derecho fundamen tal e inherente a la persona humana, por lo que toda norma que integre nuestro derecho positivo debe rá indefectiblemente estar orientada a tutelarlos, a los efectos de lograr el bienestar social, torn ando operante el carácter de Estado Social de Derecho proclamado por la Constitución, cuestiones est as observadas en el contenido de la norma atacada. 13. Así las cosas, entiendo que la pretensión del legislador al dictar la norma impugnada fue manten er la vigencia de los derechos y principios tutelados por la Constitución, en coherencia con las con venciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento interno, con el objetivo de velar por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que, la vida, la salud y el bienestar social s e encuentran en un lugar de privilegio. 14. Al respecto, la "Declaración Universal de Derechos Humanos", en su numeral 25, establece que tod a persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y su familia, la salud y e l bienestar. 15. La Organización Mundial de la Salud se pronunció el 22 de setiembre de 2021 sobre datos y cifras relacionados a la "Contaminación del aire ambiente (exterior)". Dijo que la contaminación del aire representa un importante riesgo medioambiental para la salud, tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo: "Cuando más bajos sean los niveles de contaminación del aire mejor ser á la salud cardiovascular y respiratoria de la población, tanto a largo como a corto plazo". Así mis mo, exigió que la salud debe ser la máxima prioridad de los urbanistas. 16. Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad. **ES MI VOTO,** A su turno, el **Doctor RAMÍREZ CANDIA**, dijo: El Abogado Horacio Miguel Mora, en representación de l señor Hugo Gabriel Acosta Martínez promueve Acción de Inconstitucionalidad (fs.12/16) y alega que en su carácter de importador de vehículos, el Artículo 1 de la Ley Nro. 4333/2011 lesiona gravemente sus derechos. La mencionada norma, en su Artículo 1°, dispone: "Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 "Q UE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN U SADOS", modificada por la Ley N° 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "HUGO GABRIEL ACOSTA MARTÍNEZ C/ ART. 1 DE LA LEY 4333 DEL 25/05/2011". AÑO: 2017. N°2189. El artículo 153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: **Se prohibe la importación de vehículos usados** de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contado s a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen". Al respecto de la norma legal impugnada, en la misma se observa un desequilibrio en cuanto a la prot ección que debe brindar el Estado a los ciudadanos, debido a que por un lado se encuentran los impor tadores de los vehículos usados, a los que se les restringe la importación de los vehículos usados a 10 años de antigüedad desde el año de su fabricación, y por otro lado, los ciudadanos particulares que se encuentran en la imposibilidad - económica- de adquirir un vehículo nuevo, también se encuent ran vedados a acceder a otro de mayor antigüedad. Ante la situación descripta, no cabe duda que el E stado, como protector de los sectores más débiles de la sociedad, debe restablecer el equilibrio soc ial. Además, es importante tener presente que el Artículo 107 de la Constitución Nacional protege el dere cho de los ciudadanos a dedicarse a la actividad económica de su preferencia en igualdad de oportuni dades, debiendo garantizar la competencia en el mercado. Esto se interpreta como un reconocimiento d el protagonismo de los sujetos privados dentro del sistema económico, y en tal sentido se debe tomar en cuenta la **libre iniciativa** de los ciudadanos, que deber ser realizada dentro del marco de la igualdad de oportunidades y la misma implica que la actividad económica debe preservar la justicia individual y mantener la justicia social dentro de la sociedad. Al respecto se sostiene que: "La libre iniciativa es afirmar la autonomía emprendedora de los hombre s en la conformación de la actividad económica, aceptando su intrínseca contingencia y fragilidad; e s preferir así, un sistema abierto al fracaso antes que una estabilidad supuestamente cierta y efica z. Se afirma que la estructura del sistema está centrada en la actividad de la persona y de grupos y no en la actividad del Estado" (FERAZ JUNIOR, TERCIOS SAMPAIO. A ordem econômica na Constituição de 1998, en cita de Eros Roberto Grau, Malheiros Editores, Sao Paulo, 1997, p. 228). Por otro lado, en cuanto a la exigencia de la igualdad de oportunidades, es importante mencionar que la misma significa una limitación para la acción de los agentes económicos, porque el mantenimiento de la justicia individual entre los individuos exige tomar previsiones legales que controlen el exc eso y el abuso. La desigualdades individuales, que se manifiestan por medio de actos singulares, con ducen a la desigualdad social en la distribución de ingresos y bienes, que representa una amenaza pa ra un orden de igualdad en libertad y genera la destrucción de la igualdad oportunidades. En cuanto a la norma legal impugnada, la misma es contraria a la libertad de concurrencia, pues impi de al consumidor utilizar el producto de su preferencia, que fue obtenido de manera licita y con el cumplimiento de los tributos aduaneros pertinentes. Además, la restricción establecida en la Ley les iona la igualdad de oportunidad consagrado en la Constitución Nacional. La libre competencia económica se concibe como un derecho individual y colectivo, cuya finalidad es alcanzar un Estado de competencia real y libre, que permita la obtención del lucro individual del em presario y, al mismo tiempo, genere beneficios para el consumidor.
Resulta necesario señalar que el principio de la libre iniciativa guarda relación y se complementa con la libre concurrencia, es decir, solo existe libre concurrencia donde hay libre iniciativa. Este principio se manifiesta en la libertad de los sujetos económicos de exponer sus productos y servicios en el mercado, compitiendo por la preferencia del consumidor con productos y servicios similares. Es un proceso de comportamiento competitivo que admite graduaciones, tanto de pluralidad, como de fluidez, y es la que define la libre concurrencia. La libre concurrencia es una forma de tutela del consumidor, en la medida en que la competencia induce a una distribución de recursos a más bajo precio.- Además de lo mencionado, el Art. 107 establece que no serán permitidas la creación de monopolios, y con la prohibición establecida en la norma legal impugnada se crea un monopolio para aquellas personas que se dedican con exclusividad a la importación de vehículos nuevos, contrariando la prohibición de rango constitucional y creando una desigualdad a los consumidores que no pueden contar con una variedad de productos para escoger. Los derechos de los consumidores son el límite de la libre competencia de los sujetos productores, prohibiendo los beneficios arbitrarios y los abusos del poder económico, y estos derechos encuentran protección constitucional en el Art. 107.- En resumen, los principios mencionados -libre iniciativa y libre concurrencia- configuran el modelo económico de Economía de Mercado, y se halla limitada por la prohibición de fijar precios en forma arbitraria y la creación de monopolios que limitan la libre concurrencia.- Finalmente, la norma impugnada también constituye una limitación a la libre circulación de los productos, siendo esta una facultad de las personas de poner en circulación dentro del territorio nacional de los bienes introducidos en forma legal. Este derecho es el desarrollo operativo del principio de la libre concurrencia de los agentes económicos en el mercado para captar la preferencia de los consumidores. Por los motivos expuestos, considero que el Art. 1° de la Ley Nro. Ley Nro. 4333/2011, es inconstitucional. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante m certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: de que Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Jutio C Pavón Martine 8
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "HUGO GABRIEL ACOSTA MARTÍNEZ C/ ART. 1 DE LA LEY 4333 DEL 25/05/2011". AÑO: 2017. N°2189. SENTENCIA NÚMERO: 597 Asunción, 20 de noviembre de 2.023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Horacio Miguel Mora en representaci ón de Hugo Gabriel Acosta, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR y registrar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 9
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